REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000357
ASUNTO : RP01-R-2013-000357
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.709, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ (Occiso), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que incidieron y contribuyeron a la realización del hecho como es el caso del arrebato e intenso dolor bajo el cual se encontraba mi defendido al momento de suceder el hecho, producto de los contante (sic) y reiterados maltratos físicos psicológicos inferidos por el occiso contra el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, quien se aprovechaba de su condición de superior para vejar y humillar a mi patrocinado, lo cual no solo es violatorio de principios y derechos constitucionales, sino que transgrede el derecho a la integridad física, artículo 46 constitucional, y a no ser objetos de tratos crueles y vejámenes por parte de funcionarios investido con autoridad del estado (sic), así como de los diferentes convenios t tratados internacionales suscritos por Venezuela como lo es el Pacto San José de Costa Rica y la convención Americana sobre Derechos Humanos, violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44, 46 y 49 Constitucional. Ya que el estado (sic) es el encargado de velar y garantizar el cumplimiento y respeto de tales derechos y en el presente caso no fue así.
Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del hoy occiso, no es menos cierto que tal hecho ocurrió producto de los reiterados y constantes maltratos, vejámenes y humillaciones del cual fue objeto mi defendido, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control a solicitud de la representación Fiscal, cercena el derecho de ser juzgado en libertad, ya que mi representado se presento voluntariamente antes una autoridad con cual pone de manifiesto su intensión y voluntad de asumir la investigación y enfrentar su grado de responsabilidad en el hecho imputado, por lo que no se puede hablar ni presumir el peligro de fuga ni de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo y sin embargo se presento ante una autoridad y se puso a derecho, tampoco se puede hablar de flagrancia ya que habían transcurrido mas de (2) dos horas de haberse sucedido el hecho, tampoco se encuentra dados los supuestos para hablar de flagrancia. En cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Inmobles (sic), esta claramente evidenciado que mi defendido actuó bajo arrebato e intenso dolor lo cual de conformidad con el artículo 67 del código penal atenúa considerablemente la responsabilidad de autor y en cuanto a la intención tal como lo declaró mi defendido se encontraba en un estado de shock emocional. (…)”
(…)”Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 18/07/13, se realizó la Audiencia de presentación de imputado de mi representado y la fiscalía del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ahora bien con estas aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público estaría presumiendo a priori la culpabilidad de mi patrocinado (…)”
(…) “Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la medida cautela sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 de C.O.P.P. (…)
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.709, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ (Occiso), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA