REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004864
ASUNTO : RP01-R-2013-000339
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO PLANCHETT PLANCHETT, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.471; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 3, y 12 del artículo 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GÓMEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que lo siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Denuncia Común interpuesta por la victima, 2. orden de inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Copia Fotostática del Certificado de Circulación del vehículo, 3. Acta de Investigación Penal emanado por el C.I.C.P.C, 4.- Registro de Cadena de Custodia del teléfono celular de mi representado y 5.- Memorando de registro policiales, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano CARLOS ERNESTO PLANCHETT PLANCHETT, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y estado venezolano.
A criterio de esta Defensa el ciudadano Juzgador no tomo (sic) en consideración que el Ministerio Público no individualizo (sic) la participación de mi representado, y es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido de los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, cual fue la conducta de mi representado en el presente asunto, cuando revisada la Acta de Entrevista a la Víctima, él menciona que tres sujetos le manifestaron esto es un robo, vía el Peñón aproximadamente a la 1:00 p.m, ahora se pregunta la Defensa, cual es la participación de mi representado el cual fue aprehendido a las 8:00 p.m en las adyacencias de la Funeraria SECOSUC, cuando se encontraba en un sepelio de un familiar. (…)”
(…) “esta representación defensoril, manifiesta que no estamos en presencia del procedimiento de fragancia (sic), visto que a mi representado en ningún momento lo aprehendieron en el sitio del suceso, ni fue una persecución realizada por los funcionarios actuantes y mucho menos se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos punibles por el cual se le esta imputando.
Así mismo, señala esta defensa, que la Representación Fiscal no individualizó cual fue la conducta de mi representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que no señala ninguna característica fisonómica que se asemeje a mi representado en la acta de denuncia realizada por la víctima, sino que posterior a la detención de mi auspiciado realizan otra entrevista a la victima para que lo describa, es decir, ya mi representado se encontraba al frente de la victima.
Además, el Representante del Ministerio Público, tampoco individualizó la conductya de cada uno de los sujetos actuantes en el hecho punible, y visto que en el hecho se encontraban tres (03) ciudadanos y en el Acta de Entrevista a la Victima, no menciona si fue un hombre o un (sic) mujer, es decir no individualizó quien fue la persona que lo lesiono. Es por lo que, con fundamento a loe establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio once (11) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO PLANCHETT PLANCHETT, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.471; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 3, y 12 del artículo 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GÓMEZ..
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA