REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718
ASUNTO : RP01-R-2013-000336
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.538.258, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante, hace referencia a los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados en el presente caso y estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes para llenar el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.
Continua manifestando, que al hacer una evaluación de los elementos de convicción señalados y que hacen presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, establecido en el numeral 2 del citado artículo 236, la Defensa se opuso a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que consideró que conforme a lo establecido en la referida norma, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que el Imputado cometió el hecho; siendo que a criterio de quien apela solo existe la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, donde manifiestan que el imputado se encontraba en el frente de una casa, y al notar su presencia mostró una actitud sospechosa e intentó emprender velozmente huida del lugar, por lo que fue detenido, encontrándosele una supuesta droga, sobre este particular indica, que no puede dársele mérito a lo dicho por los funcionarios actuantes ya que no contaron con testigos presenciales al momento de la aprehensión y de la revisión corporal del imputado.
Prosigue la impugnante exponiendo que el páragrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, establece una excepción que tienen los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla, cuando es un caso como este, donde conforme su criterio, no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Alega en su escrito, que tampoco se encuentra acreditado el numeral 3 de la referida norma, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos carece de recursos económicos, no pudiendo abandonar el país y mucho menos podría influir en el desarrollo de la investigación, invoca a su favor la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último manifiesta que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de su representado al proceso y que en tal sentido se debería considerar la circunstancia que en el caso de haber tenido algún proceso anterior, este mostró su voluntad de someterse.
Finalmente, la Defensa Apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por no ser contrario a derecho y estar debidamente fundamentado y motivado, consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado el ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAZOGA RODRÍGUEZ, y en su lugar se decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.538.258, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta - (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000336.-