REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004562
ASUNTO : RP01-R-2013-000323
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.721.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con segundo aparte del artículo 80 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea el imputado de autos, no siendo esta la situación en el caso que nos ocupa de acuerdo a su criterio, debido a que solo existe la declaración de la víctima, que indica que presuntamente el imputado junto a otra persona le hacen señas que se detenga y le piden una carrerita para el sector las colinas, éstos se montan en el vehículo uno adelante y otro atrás, trayendo la persona de adelante consigo botellas de licor pasando una de ellas al muchacho que iba atrás, entonces durante el trayecto le dijeron que lo iban atracar, y que lo iban a matar, haciendo el sujeto de atrás amague de sacar un arma de fuego de su cintura, por lo que la víctima les dice que era un padre de familia, que no tenía dinero, siendo que al llegar cerca del comando de la Guardia Nacional, el agraviado acelera hacia ese comando, por lo que la persona que se encontraba en la parte de atrás se lanzó del vehículo en movimiento, y el que estaba adelante rompió la botella que traía y le causó una herida en el pecho, para lo cual se lanza del vehículo hacia los guardias dando voces que lo querían atracar; por lo que a consideración de quien apela, en el presente caso no se puede establecer que el Imputado de autos haya sido autor o partícipe en el hecho punible atribuido, así como no puede dársele el mérito por cuanto como este se va a lanzar de un carro en movimiento y no resultó lesionado, ya que fue presentado en buen estado de salud, asimismo no se le incautó objeto de interés criminalístico como arma de fuego entre otros.
Expresa además, que la investigación realizada por el cuerpo policial en base a supuestos, y sin un mínimo de fundamento, señala como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la referida norma, establece como indispensable la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en este caso no existen, por lo que hace referencia al artículo 237 del texto adjetivo penal, parágrafo primero, el cual trata de la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236, y que considera que no hay elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como el autor del delito imputado, de la misma forma no puede sostenerse de acuerdo a la lesión sufrida por la víctima, que la conducta presuntamente desplegada por el encartado pueda subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, en una modalidad inacabada, en este orden de ideas concluye la impugnante que lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a dicho Despacho Fiscal, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“(…) la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A Quo, considero suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como puede apreciarse uno de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas, pues viola el derecho a la vida y resulta merecedor de la privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del COPP. Además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las declaraciones dadas por la victima para enfocar los momentos de angustia, nerviosismo y ansiedad que vivió, al señalar: “me piden una carrerita para el sector las colinas (…)”, aunado a lo anterior, encontramos la actuación por parte de la autoridad aprehensora quienes logran la captura del imputados de autos a instantes de ocurrir el hecho y tras ser identificado por la víctima como el autor del mismo, circunstancias que permitieron al Juzgador considerar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho investigado, acreditándose el segundo numeral del referido artículo 236 del Copp.
En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2,3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como a los funcionarios actuantes.
Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado (sic) Sucre – sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre y la Jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solcito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima del ciudadano JONATHAN BRITO QUINAL; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la Causa signada bajo el N° RP01-P-2013-004562, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 29 de Julio de 2013, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. “
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28/07/2013 Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 Cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, de fecha 28/07/2013. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 05 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, al folio 06 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Jonatan Brito. Al folio 07 cursa experticia de Reconocimiento de vehiculo. Al folio 12 cursa Registro de cadena de Custodia y de Evidencia física de una botella de licor. Al 13 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de una Franela marca Beethoven. Al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 28/07/2013, en la cual dejan constancia de la recepción de al actuaciones. Al folio 18 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDC-167 del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 042 de fecha 28/07/2013. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los elementos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad; nacido el día 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de Wilfredo Brito y Jhonana Acosta, Residenciado el Barrio las Colinas, 2da. Calle, Casa S/n Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOGHIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, por lo que al carecer de fundamentación en este aspecto, se procede a efectuar la revisión exigida a esta Alzada al versar la decisión apelada sobre la procedencia de una medida de coerción personal, en específico la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL; arguyendo en su escrito recursivo, en referencia a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos deben concurrir para que resulte procedente la imposición de una medida de coerción como la decretada contra el encartado, siendo que conforme al numeral 2 del dispositivo in comento, es indispensable que existan elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad en el hecho punible como autor o partícipe.
Indica la apelante, que los elementos presentados por la vindicta pública, solo conducen a la presunción de configuración de un hecho punible, no existiendo en el caso que nos ocupa suficientes elementos de convicción que permitan concluir que el encausado sea responsable del delito que se le imputa, toda vez que solo se cuenta con la declaración de quien figura como víctima, quien al deponer ante el órgano instructor sostuvo que labora como taxista y que dos personas, siendo el imputado una de ellas, lo detienen solicitando sus servicios a los fines de trasladarse al Sector Las Colinas, de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, abordando uno la parte delantera del vehículo y uno su parte trasera, procediendo estos dos sujetos a amenazarle con atracarlo y con matarlo, pudiendo avistar el agraviado que el individuo que se trasladaba en la parte de atrás del automotor, hacía movimientos que le llevaron a pensar que sacaría un arma de fuego de su cintura, procediendo la víctima a acelerar el vehículo al percatarse que se desplazaba por las cercanías del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojándose del vehículo quien se encontraba en la parte posterior del mismo, procediendo quien se hallaba en la parte delantera a romper una botella de vidrio que llevaba consigo, para luego herir a la víctima en el pecho, pudiendo posteriormente dar aviso a funcionarios adscritos al anteriormente identificado cuerpo castrense, quienes aprehenden al imputado, luego que éste presuntamente se lanzara del automotor, sin que a criterio de la impugnante pudiera establecerse relación entre éste y el hecho suscitado, cuestionando que se haya dado credibilidad a la versión de la víctima ante la ausencia de lesiones en la humanidad del encartado y dado que no fue hallado en su poder elemento alguno de interés criminalístico.
Prosigue la recurrente afirmando, que el órgano instructor lleva a cabo una actividad investigativa partiendo de supuestos y sin fundamentación, señalando como imputado a un ciudadano amparado por la presunción de inocencia, resalta que considerando la lesión sufrida por el agraviado, la conducta presuntamente desplegada por el encartado no puede subsumirse en el tipo penal establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en una modalidad de delito frustrado, existiendo solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.
Retornando al análisis de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sostiene que el previsto en su numeral 3, relacionado con la configuración de peligro de fuga o de obstaculización, éste no se halla acreditado, habida cuenta que el imputado es una persona de escasos recursos económicos, reiterando que a favor del mismo opera la presunción de inocencia; de seguidas resalta la falta de incorporación de elementos probatorios por parte del Ministerio Público, que demuestre mala conducta o falta de sometimiento del imputado a procesos anteriores.
Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de su defendido.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con segundo aparte del artículo 80 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 03 Cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, de fecha 28/07/2013. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 05 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, al folio 06 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Jonatan Brito. Al folio 07 cursa experticia de Reconocimiento de vehiculo. Al folio 12 cursa Registro de cadena de Custodia y de Evidencia física de una botella de licor. Al 13 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de una Franela marca Beethoven. Al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 28/07/2013, en la cual dejan constancia de la recepción de al actuaciones. Al folio 18 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDC-167 del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 042 de fecha 28/07/2013...”
Partiendo de alegatos efectuados por la defensa recurrente, este Tribunal Colegiado estima necesario puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la Sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía de dicho Destacamento, observaron que en la Calle la Florida, cruce con la Calle que comunica con dicho Comando, se detuvo bruscamente un vehículo marca CHEVROLET, de color beige, descendiendo un ciudadano del lado del conductor quien gritaba que lo querían atracar y que lo hirieron con una botella, por lo que proceden a dirigirse en vehículos tipo moto hasta el sitio donde se hallaba el automóvil, entrevistándose con su conductor, quien se identificó como YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ, y quien les informó que dos sujetos solicitaron sus servicios como taxista, intentando luego atracarlo por lo que se dirigió al comando del citado cuerpo castrense, arrojándose uno de ellos del vehículo, luego de lo cual el otro, quien abordó la parte delantera del automotor, rompió una botella y le causó una herida a la altura del pecho, resultando notoria tal situación toda vez que este ciudadano vestía una chemisse de color verde, en la cual se observaban manchas de una sustancia de presunta naturaleza hemática, pidiendo que se levantara la camisa observando que presentaba una herida en el pecho. Dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes, de haber iniciado persecución a los fines de dar alcance a un individuo que se alejaba del lugar corriendo, logrando su cometido y procediendo a detenerlo, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, a quien le fueron observadas excoriaciones en el hombro izquierdo, para luego serle practicada inspección corporal, no siendo encontrado en su poder elemento alguno de interés criminalístico; resaltan los efectivos instructores del procedimiento el reconocimiento del imputado por parte de la víctima como uno de los dos sujetos señalados por él, en específico quien le ocasiona la herida a la que hizo referencia y de haber efectuado el traslado tanto del detenido como del agraviado a los fines de la prestación de los correspondientes primeros auxilios. Finalmente se hace constar la práctica de inspección al vehículo, en el cual es encontrado en su parte delantera, del lado derecho una botella de licor, marca KINGDOM, vacía, con capacidad de 0,70 litro, rota en su parte inferior y sin tapa, la cual fue colectada como evidencia junto con la chemisse que vestía la víctima.
Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la víctima, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos y la gravedad de los mismos.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.721.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con segundo aparte del artículo 80 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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