REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-R-2013-000314
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.237, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (Occisa); y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENÍTEZ (Lesionada). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(…) “En Primer Lugar: con respecto a la Violación que Considera esta (sic) Defensa en la cual incurre el Tribunal Primero de Control en Perjuicio de nuestra patrocinada con relación al articulo (sic) 439, ordinal Quinto (5°), señala esta (sic) Defensa que el Juzgado Primero de Control con su decisión, en la que Declara Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa de las actas que corren a los folios 35, 36, 37, 39, 41 y 42 del expediente, en las que se evidencia actos irritos y realizados en contravención e inobservancia a las garantías tanto procesales como constitucionales, así como la Violación de Principios Procesales, lo que Produjo y aun se encuentra Vigente un Gravamen Irreparable hacia nuestra auspiciada, ciudadana Beatriz Marval. Tales circunstancias que resultan violatorias al debido proceso y por ende mal pudieron ser convalidadas y apreciadas por el Tribunal A quo para fundamentar su decisión, indicando el Tribunal que se declaraba Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa en virtud de que el Tribunal NO PODÍA TRASLADAR los excesos y actos irritos por parte de los funcionarios actuantes, invocando para ello la Sentencia numero 526 de fecha 09 de Abril de 2001, de la sala de Casación Penal de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, es decir que el Tribunal estaba conciente de que ciertamente en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional se violaron derechos y garantías, y pese a ello opto (sic) por desestimar las solicitudes realizadas por la defensa. Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, con esta (sic) sentencia, totalmente infundada, distada por el Juzgado Primero de Control resulta lógico pensar que entonces cualquier funcionario policial o de algún Organismo de Seguridad del Estado puede violar o relajar los derechos y garantías, tanto Constitucionales y Procesales que asisten a todo ciudadano sin importar el gravamen irreparable que puedan causar, puesto que os mismos podrán ser convalidados por los Tribunales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo que se traduciría en una anarquía total, violentando el Espíritu garantista establecido por el Legislador Patrio en Nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar: Con Respecto a la Violación que Consideran estos Defensores en la Cual Incurre el Tribunal Primero de Control en Perjuicio de nuestra patrocinada con relación al articulo (sic) 439, ordinal Cuarto(4to) (sic), esta (sic) defensa considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Beatriz Marval no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas que conforman el expediente RP01-P-2013-0004112 (sic) no emergen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra auspiciada es autora o participe (sic) del hecho punible investigado, no encontrándose así lleno el numeral 2° del articulo (sic) 236 de la Norma adjetiva Penal para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. El Tribunal A quo para sustentar su decisión APRECIÓ una SUPUESTA declaración extrajudicial que se encuentra en el contenido del acta policial que riela al folio 35 del expediente dada por el co-imputado VICTOR ENRIQUEZ RUIZ, la cual el mismo imputado en la Audiencia de Presentación dijo que era totalmente falsa puesto que los funcionarios de la Guardia Nacional mediante torturas y amenazas lo obligaron a mentir (…)”
(…) “Ahora bien, el único elemento de convicción con el cual el Ministerio Publico (sic) fundamento su solicitud de Medida privativa de Libertad contra nuestra representada y con el cual el Tribunal a quo Acordó la misma, fue con un acta de detención de fecha 11 de Julio de 2013 en la cual se deja entrever una supuesta declaración obtenida de forma ilícita del imputado Víctor Ruiz, la cual el mismo refuto en el desarrollo de la Audiencia d Presentación, el cual de forma espontánea y libre de coacción expreso (sic) que fue torturado, golpeado y amenazado de muerte por los funcionarios de la Guarida Nacional para que mintiera y planteara un falso supuesto que incriminara a una inocente, lo cual quedo (sic) evidenciado en el acta levantada en la Audiencia de Presentación de fecha 15-07-2013 (…) “ (…) “Debe resaltar la defensa que en el caso de marras el Tribunal A quo, sin elemento de convicción alguno, ya que es evidente que al quedar plenamente demostrado que el supuesto dicho del ciudadano Víctor Ruiz en el Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cumana (sic) fue producto de acción violatoria de los derechos y garantías establecidos en el articulo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 Constitucional, procura surgir una Medida Privativa de Libertad sin algo que vincule de forma directa o indirecta en la participación de la ciudadana Beatriz Marval de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Determinadora, señalando esta (sic) defensa que aparte de entenderse de que nunca debió haberse considerado o tomado en consideración el dicho del co imputado Víctor Ruiz, no existe ningún elemento de convicción que determine que la ciudadana Beatriz Marval haya contactado al ciudadano Víctor Ruiz, lo conociera con anterioridad a los hechos, tuviera un motivo o un móvil para que le quitara la vida a las victimas (sic), y menos aun surgió, ni ha surgido, ni surgirá ningún elemento que determine que la misma actúo de forma determinante para el desenlace fatal donde resulto fallecida la ciudadana María Alejandra Centeno y resultada gravemente herida, Luz Marina Figueroa; así las cosas se evidencia con lo antes expuesto que en base al principio y al espíritu de un estado (sic) garantista como el Venezolano y que se vio plasmado con el nacimiento de una Constitución y un Código Orgánico Procesal Penal Garantista de los derechos de los sometidos a los procesos judiciales y en particular en lo penal, esta (sic) defensa resalta que en una sana administración de Justicia no debería tolerarse el surgimiento de la aplicación de una medida privativa de libertad sin existir el debido e irrefutable cumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP (sic) y que en el presente de lso (sic) casos no existe ni la mas (sic) simple e insignificante evidencia de una probabilidad positiva de que nuestra auspiciada incurriera en el tipo penal pre calificado que le imputada en su momento la vindicta pública. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control en la cual Acuerda la Medida de Privación judicial de Libertad en contra de la ciudadana Beatriz Marval, plenamente identificada en autos y como consecuencia de ello se le Restituya su Libertad a nuestra Defendida, ya sea con una Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar de posible cumplimiento. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Se observa que lo hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de DELITOS GRAVES de cuya acción típica antijurídica y culpable por parte de la imputada: BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, ampliamente identificada en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA Y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) en relación con el 80 CÓDIGO PENAL VIGENTE, puesto que la misma contrato los servicios de Víctor Ruiz para causar la muerte de las víctimas.
El hecho que se le atribuye a la Imputada: BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, que fue debidamente admitido por el Tribunal Primero de Control, como lo es la determinación de un HOMICIDIO CALIFICADO, comporta uno de los hechos cuyo reproche es de mayor entidad en el ordenamiento jurídico sustantivo. Ello le da el merecimiento como delito grave, por se, (sic) sobre una presunción legal de fuga, tal como lo prevé el artículo 237 numerales 2, 3 y 4.
Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, así mismo en el Artículo 406 en su PARÁGRAFO ÚNICO expresa textualmente (cita del artículo)”
(…) “Así mismo solicito que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la Imputada, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Julio de 2013.
Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD de recurso propuesto, o en todo caso de pasar a conocerlo, lo declare SIN LUGAR, tal como procede en Derecho. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal en cuanto a la solicitud de de nulidad de las actas de entrevista, del acta policiales y de la orden de aprehensión, planteada por la defensa en esta sala de Audiencias, la misma se declarar sin lugar de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09-04-2001, las presuntas violaciones de los Órganos de Investigación Policial no son trasladables al Tribunal de Control. Ni tampoco le corresponde a este Tribunal valorar las pruebas presentadas, declarándose con lugar la solicitud fiscal, por lo que en este caso se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/07/2013 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO acompañada de su amiga LUZ MARINA FIGUEROA y su hijo de nueve años de edad EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO, se trasladaban en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, placas EAR-25Z, cuando llegan a su vivienda ubicada en el barrio el Realengo, Quinta San José, casa sin numero, Cumana, la ciudadana Maria Centeno se bajo del carro para abrir el portón y después se bajo Luz Marina y llegan dos ciudadanos uno de ellos saca una pistola y le dispara a MARIA CENTENO, en la cabeza y después le dispara a Luz Marina también en la cabeza y salieron huyendo hacia el mercado. Trasladando a las víctimas hacia el Hospital Central. Tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y se traslada hacia el hospital Central a realizar las investigaciones respectivas y las inspecciones al cadáver e identificarlo y al lugar de los hechos iniciando las averiguaciones correspondientes y se da inicio de la causa nro K-13-0174-02051, por los delitos contra las personas. Como resultado de esta acción la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, conforme a PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 348-2013 de fecha 03/07/2013, cursante al folio 48). Posteriormente en fecha 11 de Julio 2013, a eso de las 4:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda vida Venezuela, en la cual denuncian que en el sector el realengo por la entrada se encontraba un ciudadano que había dado muerte a un muchacho en el sector Buena Vista y a la ciudadana Maria Alejandra, por lo que sale comisión de Inteligencia llegan al sector y observan a un ciudadano con las mismas características y al observar la presencia de la comisión emprendió huida logrando darle alcance y es capturado en una casa tratando de despojar del arma al Sargento Vallejo quien fue identificado como VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, c.i 25.623.816, es implicado en los homicidios de Víctor Augusto Rodríguez y Maria Alejandra Centeno, estando en el comando en el área de detenidos se encontraba en presencia de los ciudadanos Erasmo Jiménez y José Gutiérrez, manifestó que al mismo le habían pagado la cantidad de 20 mil bolívares para matar a dos muchachas en el realengo y la persona que le había pagado se llamaba Beatriz y vende flores en el centro de Cumana, Quedando detenido a la orden del Ministerio publico, seguidamente sale la comisión policial al sector del mini Terminal donde realizan la venta de flores observan a la ciudadana y le solicitan por favor que se identifique resultando ser BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL C.I Nro 13.836.237, al solicitarle que acompañara a la comisión opuso resistencia incautándole un teléfono marca Huawei. Quedando detenida a la orden del Ministerio publico, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado en esta sala de Audiencias, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, se subsume en el tipo penal de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), y la conducta desplegada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, se encuadra en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 02/07/2013, inserta al Folio 2 su vto y 3 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Rafael Gutiérrez y Agente Luís Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las víctimas del hecho, realizar inspección al cadáver de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO e HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES inspección al sitio del Suceso. INSPECCIÒN Nº HS-216, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega y Detective Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Maria Alejandra Centeno Coronado. INSPECCIÒN Nº 217, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 16 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 19 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 03/07/2013, inserto al Folio 24 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 20 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/2013, inserto en el folio 21 y su vuelto y 22 del expediente realizada a la ciudadana BERENICE DEL VALLE BENITEZ ZERPA.ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 30 del expediente realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde dan captura al ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 36 y su vto del expediente realizada a el ciudadano ERASMO JOSE JIMENEZ VICENT. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, inserto en el folio 37 y su vto del expediente realizada a el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde proceden a la detención de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN TELEFONO CELULAR, inserto en el folio 45 del expediente. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 348-2013, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 48 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: MARIA CENTENO, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. REGISTRO POLICIALES 9700-0174-SDEC HS-136 inserto en el folio 50 del expediente. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar por lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado del imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de practicarle evaluación medica al referido ciudadano. Se acuerda mantener a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, recluida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal, se acuerda mantener al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, en la sede del Internado Judicial de Cumaná a la orden de este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación para el imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación para la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, adjunta oficio dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL a los ciudadanos VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, como personas solicitadas, con respecto a la presente causa. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante General de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar de manera urgente en el día de hoy, con las estrictas seguridades del caso al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, hasta la sede de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de practicarle evaluación medica al referido ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de practicarle evaluación medica al ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, así mismo se remitan a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados de las evaluaciones practicadas. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación se interpone por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, apreciando, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su escrito, en el hecho de que el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, declara sin lugar las nulidades solicitadas por su persona, de las actas que corren insertas a los folios 35, 36, 37, 39, 41 y 42 del expediente, en las que, a su criterio, se evidencian actos írritos, realizados en contravención e inobservancia a las garantías, tanto procesales como constitucionales, así como violación de principios procesales, que a su juicio, produjo un gravamen irreparable hacia su auspiciada, ciudadana Beatriz Marval.
Alegan igualmente los recurrentes, que estamos en presencia de violaciones al debido proceso, y que por ende, mal pudieron ser convalidadas y apreciadas por el Tribunal A Quo para fundamentar su decisión, y que este, declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, invocando para ello la Sentencia numero 526, de fecha 09 de Abril de 2001, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su modo de ver, el Tribunal estaba conciente de que ciertamente en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, se violaron derechos y garantías. Como complemento de lo anterior, indican los apelantes, que la sentencia del Tribunal de Instancia, es totalmente infundada.
Por otra parte, arguyen los Defensores Privados, en su segunda solicitud, como fundamento de su recurso, el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, consideran que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su auspiciada, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que la misma, es autora o partícipe en el hecho punible investigado, siendo que a su criterio, no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.
Así mismo refiere que, el A Quo, para sustentar su decisión, apreció una supuesta declaración extrajudicial, que se encuentra en el contenido del acta policial, que riela al folio 35 del expediente, dada por el co-imputado Víctor Enrique Ruiz, la cual él mismo imputado en la Audiencia de Presentación, dijo que era totalmente falsa, puesto que los funcionarios de la Guardia Nacional mediante torturas y amenazas lo obligaron a mentir.
Por ultimo, solicitan los recurrentes, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Beatriz Marval, y como consecuencia de ello se le restituya su libertad, o en su defecto, se le imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento.
Observa esta Alzada del contenido de las actas procesales, que en la oportunidad procesal de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa, los recurrentes hicieron este mismo alegato, y solicitaron también la nulidad de estas actuaciones, más sin embargo de igual manera se lee que el Juez A Quo, dejó establecido, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevista, acta policial, y orden de aprehensión, la declaraba sin lugar de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 09-04-2001, en virtud de que no le correspondía valorar las pruebas presentadas, por lo que declaró con lugar la solicitud fiscal, en virtud de evidenciar la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Es así como este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las consideraciones siguientes al respecto:
Debemos de establecer como punto de partida para el presente análisis que, en la fase de investigación la actividad probatoria está básicamente dirigida a la comprobación del hecho punible y de la identificación de sus autores. Recordando de igual manera que esta etapa procesal, está bajo la dirección del Ministerio Público, pudiendo ordenar la practica de determinadas diligencias de investigación a los cuerpos policiales, y sus resultados serán o no coadyuvantes para la presentación de actos conclusivos, querella, sobreseimiento, entre otros.
De allí que en esta primera fase pueden ciertamente surgir nulidades, tanto de las actas que registren las actuaciones, como de los actos realizados en función probatoria.
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, se puede observar que los recurrentes alegan, como sustento del recurso en cuestión, el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; sin explanar el contenido de dicha disposición legal, que prevé que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…Las que causen un gravamen irreparable…”; sin fundamentar el por qué la decisión de la cual recurre le causa un gravamen irreparable, a esto, esta Sala considera que la naturaleza del auto que acuerda la medida de coerción personal, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el inicio de una fase de investigación, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a la imputada.
Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, carece en cuanto se refiere al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los recurrentes omitieron señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 ejusdem.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los Recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales.
Ahora bien señalan los apelantes, que con la decisión de Tribunal de Instancia, se viola el debido proceso, siendo que a criterio de quienes suscriben, el contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplada la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a la imputada los datos que lo favorezcan.
De allí que toma fuerza cierta la apreciación dada por el Juzgador A Quo cuando determina que su posición con respecto a las nulidades invocadas, y más aún se puede observar el contenido de las actas procesales, y de la misma deposición del imputado, que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un delito, que se procesa, e investiga por parte del Ministerio Público.
No se puede desconocer por las partes procesales que el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, más sin embargo en el actual sistema acusatorio donde impera la exclusión del sistema tarifado para su valoración, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por si sola para la desestimación de ese testimonio.
De allí que considera esta Alzada que no se dan las circunstancias que pretende hacer valer el recurrente para que se declare la nulidad absoluta de las actas cursantes a los folios 35, 36, 37, 39, 41 y 42 del expediente, pues como se ha dicho, la declaración del imputado, podrá ser utilizada por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en contra de los imputados de autos, considerando que en su oportunidad no acarreó violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, que conlleve la declaratoria de nulidad alguna como se solicita; debiendo en su momento, de ser el caso, el Juez de Juicio, darle valor o no, a las declaraciones, y actuaciones que emerjan de la investigación que hará el representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario recordemos que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que ha de aplicarse es el debido proceso; es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia. De allí que en nuestro proceso penal, la nulidad se considera como una verdadera sanción procesal.
De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, que dichas pruebas no son objeto de nulidad alguna, así se declara por esta Alzada, con fundamento en la apreciación que ha quedado expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario resaltar, quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dadas las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de la imputada en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (Occisa); y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENÍTEZ (Lesionada), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, como autora o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en: (…)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 02/07/2013, inserta al Folio 2 su vto y 3 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Rafael Gutiérrez y Agente Luís Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las víctimas del hecho, realizar inspección al cadáver de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO e HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES inspección al sitio del Suceso. INSPECCIÒN Nº HS-216, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega y Detective Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Maria Alejandra Centeno Coronado. INSPECCIÒN Nº 217, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 16 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 19 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 03/07/2013, inserto al Folio 24 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 20 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/2013, inserto en el folio 21 y su vuelto y 22 del expediente realizada a la ciudadana BERENICE DEL VALLE BENITEZ ZERPA.ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 30 del expediente realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde dan captura al ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 36 y su vto del expediente realizada a el ciudadano ERASMO JOSE JIMENEZ VICENT. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, inserto en el folio 37 y su vto del expediente realizada a el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde proceden a la detención de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN TELEFONO CELULAR, inserto en el folio 45 del expediente. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 348-2013, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 48 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: MARIA CENTENO, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. REGISTRO POLICIALES 9700-0174-SDEC HS-136 inserto en el folio 50 del expediente(...).
De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado; así como también que la misma podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
Del mismo modo, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a las medidas de cohesión personal, según Sentencia de N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
En atención a los argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de las medidas privativas de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez A Quo, en su decisión Resolvió como punto previo la solicitud de Nulidad absoluta de las actas insertas a los folios 35, 36, 37, 39, 41 y 42 del expediente, planteada por los abogados recurrentes, declarándola sin Lugar, sustentada dicha decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, donde se dejó sentado que “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control; de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de la procesado mientras dure el juicio…”, considerando el Juzgador que cesó la supuesta trasgresión de los derechos inherentes a los encausados al momento cuando fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control a su cargo, con el fin de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, la cual se llevó a cabo con el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a esta imputada.
Criterio éste, que comparte esta Corte de Apelaciones, con lo cual se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni a normas de índole constitucional o supra constitucional, como así fue alegado por los recurrentes.
Así mismo se observa, que el A Quo ante la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, respecto al decreto de la medida de Privación de libertad, con fundamento en las Actas de Investigación que conforman el presente Asunto, da por acreditado, no solo la presunta perpetración del hecho punible, sino también, la presunta participación de la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS en el hecho, configurándose los requisitos de los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código orgánico procesal Penal y cuyas acciones penales no se encontraban evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, referido a la precalificación dada por la Vindicta Pública, es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por los apelantes respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.237, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (Occisa); y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENÍTEZ (Lesionada). SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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