REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213
ASUNTO : RP01-R-2013-000335
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LA TORRE CÁCERES, en su carácter de Defensor Técnico del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.316, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LA TORRE CÁCERES, se puede observar que señala como fundamento lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a Falta en la motivación de la sentencia.
Menciona en su escrito recursivo, que en lo decidido por el Juzgado Tercero de Juicio, no existe, por ostensible falta de motivación, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó al sentenciador a concluir que su patrocinado ocultara la droga que supuestamente le fue decomisada; continua explanando, que el A Quo no explico en forma alguna cómo es que pudo derivar del hecho de que del dicho del supuesto padre del único testigo de la intervención corporal de Veliz, se hubiese derivado un claro indicio de culpabilidad, debido a que según la valoración de la Juez, si el testigo Jesús Antonio Hernández, hubiese rendido declaración, ella suponía que su defendido hubiese quedado absuelto; lo que quiere decir, según consideraciones del recurrente, es que la suposición de la sentenciadora fue valorado como indicio de culpabilidad, y éste indicio, elevado a categoría de prueba.
Arguye la Defensa, que la valoración de la no comparecencia del único testigo presencial de los hechos, a que hace referencia la Juez A Quo, debió ser explicada por ella debidamente, comparada con el dicho de su defendido, y concatenada con el resto de las pruebas presentadas en juicio, sin embargo, señala quien apela, que la Juez simplemente se conformó con plasmar una conclusión basada en su propia creencia personal, al margen de una prueba que jamás se pudo practicar por la incomparecencia del único testigo.
Señala además el Recurrente, que la Juez A Quo, utilizó consideraciones doctrinarias basadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal sobre los indicios, para elevarlos a categoría de pruebas; considerando que la doctrina moderna es clara al establecer que la apreciación arbitraria de los jueces sobre los indicios no pueden ser elevados a categoría de prueba, lo cual vicia al fallo de manifiesta inmotivación.
Considera la Defensa, que el fallo impugnado se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a sus conclusiones, y que era deber insoslayable del juzgador explicitar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterio racionales empleados para adoptar dichas conclusiones y las pruebas empleadas para ello.
De lo antes denunciado, deduce quien recurre, que constituye una Manifiesta Falta de Motivación, que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por inmotivada, debido a que la Juzgadora podía afirmar infundadamente que su patrocinado, en razón de haber sido aprehendido en la gallera donde supuestamente se denunciaba el tráfico de droga, aunado al dicho de los funcionarios y del padre del único testigo de la intervención corporal, se convirtió en culpable, sin ello estar procedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad que fue lo que hizo el fallo impugnado.
Por otra parte, el apelante expresa que de la sentencia recurrida se desprende que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos del tipo delictivo imputado al acusado, ya que, a este respecto nada se dice en el fallo impugnado; por ello, expresa que en el presente caso, si bien es cierto que la Juzgadora señaló, que la incomparecencia del único testigo que avalaría el cuerpo del delito, por una supuesta amenaza que no se comprobó, constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que esta apreciación arbitraria no fue acompañada de los motivos o razones tomadas en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, conformándose meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que carecen de la debida fundamentación y motivación.
Menciona también, que el sentenciador concluyó en la culpabilidad de su defendido en el hecho punible imputado, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo del delito, desconociéndose cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa del imputado, lo que constituye, a consideración del recurrente, un abuso de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y contravino ostensiblemente el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contenga la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente, en virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LA TORRE CÁCERES, en su carácter de Defensor Técnico del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.316, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA