REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000329
ASUNTO : RP01-R-2013-000329

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, (hoy derogado), establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado de autos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA, con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, elaborado por equipo técnico; me permito observar lo siguiente:

Del todo es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de los penado y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión que corresponda.
Dicha clasificación; conforme a lo establecido, en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de régimen Penitenciario, (pues el Código Orgánico Procesal Penal establece quienes son los profesionales y funcionarios que deben constituir o conformar la Junta de Clasificación y Tratamiento; pero en modo alguno establece los aspectos que deben tomarse en cuenta para la clasificación) debe realizarse, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente; pronunciarse, sobre el grado de clasificación de mínima, media o máxima seguridad del penado.

En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.

Por lo tanto, la falta de pronostico emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento establecida conformada según lo previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 500.2) es suplida, como en todos los casos, donde se realiza informe técnico para otorgar o no formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el pronunciamiento que hace el Equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial, en CAPITULO INTRINSICO al resultado de dicho informe. En el caso, que nos ocupa, conforme al orden procesal vigente, el informe cuestionado, fue elaborado, en perfecto acatamiento de las normas establecidas, en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (488.2° y 3°); aplicable por ser mas favorable(…)”

(…) “Bajo estos parámetros nuevos, se dejó expresa constancia, en el informe elaborado en fecha 19-09-2012, a mi defendido; (cursante a los folios 40 al 42 de la tercera pieza); específicamente en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA; fue valorado con clasificación de mínima seguridad. Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexa la carta conductual del penado; y en muchas ocasiones constancia conductual emanada de órganos públicos, bajo esos parámetros, cuestión que nunca y en ningún caso, le es ajeno o desconocido AL ACCIONANTE. Todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de clasificación y Tratamiento en los Internados Judiciales; y, en las Comandancias de Policías (…)”

(…) “En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Recibido como ha sido, Oficio N° 2313 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna Informe emitido por equipo multidisciplinario correspondiente al Penado Andrés José Rivera, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Andrés José Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.275.534, nacido en fecha 12-10-1973, de profesión u oficio electricista, hijo de Andrés Fernández y Dominga María Rivera, y domiciliado en el Sector Punta Brava, Casa S/N, frente a la bodega de morocho, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Zorrilla Suniaga. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 4 de Septiembre de los corrientes dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Diecisiete,(17), días, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (1) año, Cinco (5) meses y Quince (15) días de prisión, que vencieron en fecha 02 de Junio del año en curso, por lo que en dicha oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 39 al 42 de la Tercera, corre inserto oficio N° 2313-2012 emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Andrés José Rivera, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que, concatenado con la constancia de buena conducta, suscrita por el Lic. Rosaura Millán en su carácter de Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial, Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 44 de la misma pieza llenan el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 43 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Andrés José Rivera, suscrita por el Ciudadano Candelario Morales Osuna titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.602, en su carácter de Presidente del fondo de comercio “Inversiones Secotto C.A.”, RIF: J-29513733-8, como Depositario, cumpliendo un Horario de 6:00 AM a 12:00, meridiam, de Lunes a Sábado y devengando salario de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares,(Bs. 1.680.) Mensuales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Andrés José Rivera, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Andrés José Rivera reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de Lunes a Sábado en horario 6:00 AM a 12:00, meridiam, de Lunes a Sábado y devengando salario de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares,(Bs. 1.680.) Mensuales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Andrés José Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.275.534, nacido en fecha 12-10-1973, de profesión u oficio electricista, hijo de Andrés Fernández y Dominga María Rivera, y domiciliado en el Sector Punta Brava, Casa S/N, frente a la bodega de morocho, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Candelario Morales Osuna titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.602, en su carácter de Presidente del fondo de comercio “Inversiones Secotto C.A.”, RIF: J-29513733-8, como Depositario, cumpliendo un Horario de 6:00 AM a 12:00, meridiam, de Lunes a Sábado y devengando salario de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares,(Bs. 1.680.) Mensuales.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Andrés José Rivera, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado Andrés José Rivera, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, en concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Quince (15) Días de Prisión; siendo que el penado de autos, tenía una Pena Cumplida al día 06 de Diciembre del año 2012, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor del mismo, suscrita por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que el penado cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Candelario Morales, cédula de identidad Nª 12.288.602, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Secotto C.A., ubicada en la Calle el Mercadito, Local 15, Sector el Mercado, Carúpano, Estado Sucre, ofrece emplearlo como Depositario, cumpliendo un Horario de Lunes a Sábado, devengando un salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que el penado cumplía con los requisitos exigidos, pues tenía el tiempo de pena cumplida necesaria para que procediera dicho beneficio; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseía carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedido, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Cuatro (54) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ANDRÉS JOSÉ RIVERA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA