REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003419
ASUNTO : RP01-R-2013-000288

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal, no son suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no puede ser posible que con un acta policial, si se puede decir suigeneris, en donde involucra a todos, como si fuera un solo procedimiento, lo cual es falso de toda falsedad, y con una prueba de orientación, tal y como dispone la experticia de orientación y no de certeza No. 9700-263-1254-121-13, hayan sido suficientes lo elementos para dictar una medida Privativa de Libertad, además en caso de que así fuese, mis defendidos son pescadores, y viven la mayoría en la Población de la Esmeralda, y en la misma no hay surtidor de Gasoil para sus labores de pesca, por lo que mal podemos acreditar que estamos en presencia de un delito sesgado de Contrabando de Gasoil, pues la cantidades supuestamente incautadas, no son exageradas, y mas tomando en consideración que dicha supuesta sustancia incautada, fue en 3 procedimientos, además tomando en consideración que el delito que acredita el Juzgado de Control, es decir Contrabando, el mismo en su límite máximo no supera los 10 años, por lo que dicha medida Privativa, fue desproporcionada, y mal puede deducirse el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, pues mis defendidos tienes (sic) arraigo en el país. Ciudadanos Magistrados, no hay elementos de convicción suficientes, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana. Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado 4to de Control en fecha 23 de Junio de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razones esta (sic) por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal de Control y decrete una libertad sin restricciones (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; éste no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO, en torno a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, y observa este Tribunal que la misma se fundamenta en el hecho de que el SEBIN, no notificó al ministerio público del procedimiento dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, y de igual manera plante la nulidad por cuánto la experticia que ha consignado el Ministerio Público en sala fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mas no, por funcionarios del al Guardia Nacional, quienes, según su decir, es el cuerpo policial que debió practicar tal actuación, al respecto observa este Juzgador que del contenido del acta policial que cursa a los folios 1 y 2 y su vto, dejan expresa constancia los funcionarios actuantes, al final del acta, que ponen en conocimiento del procedimiento policial en cuestión a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, quien ordena la practica de las diligencias de investigación, lo que evidencia que el SEBIN, si notificó vía telefónica al Ministerio Público sobre los hechos acontecidos, y recibió las instrucciones sobre las actuaciones de investigación a realizar ordenadas por el Ministerio Público, las cuales están contenidas en dicho acta policial y con posterioridad en auto de inicio que cursa a los folios 61 al 62 de la causa; por otra parte, en lo referente al informe pericial Nro 9700-263-1254-121-13, de fecha 22-06-2013, suscrito por el T.S.U, MILLOWANN GUEVARA, detective Jefe experto químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; observa este Juzgador que de acuerdo al contenido del artículo 285 numeral 3 del Texto Constitucional, el Ministerio Público ostenta la dirección de la investigación penal, con lo cual, actuando ampara en el marco de este Texto, así como de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal puede comisionar al cuerpo policial que a bien considere, actuaciones éstas denunciadas por la defensa que no evidencian la violación del hecho de asistencia, intervención y representación del imputado que establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las nulidades absolutas, ni se observa que en dicho procedimiento se haya incurrido en violación de algún derecho garantía Constitucional de los imputados de autos, motivos estos que considera este tribunal como válidos para declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones que ha planteado la defensa en este acto. En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha data de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a bordos de las unidades patrulla marca toyota Land Cruiser color negra, sin placas, toyota Land Cruiser color blanco, sin placa, trasladándose hacia el sector de pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, integran el bloque de búsqueda y dándole cumplimiento a las Instrucciones emanadas por el ciudadano Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interior y Justicia y Paz, enmarcado a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a través del Plan Patria Segura, una vez en el lugar avistan a la altura de la carretera Nacional Casanay- Cariaco, específicamente en la Estación de Servicios PANTOÑO, tres vehículos Automotor con las siguientes características 1) clase camión, marca chevrolet, color blanco, placas 87T-BAC, serial motor, 9VV333825, Serial carrocería número: 8ZCM7H1JVV333825, AÑO 1997, 2) clase camión, marca Ford, color blanco, placas 23J BAL, serial carrocería número 8YTKF36L758A31021, AÑO 2005, los conductores de los mismos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que proceden a retenerlos inmediatamente previa identificación como funcionarios de estos servicios y amparados en los artículos 193 y 191 del COPP, proceden a realizarles una inspección dentro de los vehículos antes mencionados, así como a sus tripulantes los cuales quedaron identificados como: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, chofer del primer automóvil antes mencionado, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.656, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.467, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del segundo automóvil antes mencionado, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Ángel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas Ruiz y Norelys Rodríguez, residenciado en la Esmeralda sector la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad N° 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Carlos Rojas y Cecilia Viñoles, residenciado en la calle principal Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del tercer automóvil antes mencionado, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero Ribero del Estado Sucre, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.623.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio operador de isla (surtidos de combustible), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González y Leida Caraballo, residenciado en el sector el puente, casa s/n, de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 908 Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Jesús Bermudez e Isabel Vizaez, residenciado en el sector la Palencia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está lleno el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1, 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y de lo incautado. A los folio 3 y 4 de las presentes actuaciones cursa Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al SEBIN, relacionada con la presente causa, al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. A los folios 25 al 37 cursan recipes médicos realizados a los imputados de autos, suscritos por la Dra. YABER ALHALABI. A los folios 40 y 41 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 44 y 45 cursa Registro de CADENA DE Custodia de Evidencias Fisicas realizadas a tres vehículos involucrados en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, en el cual se incautaron un total de 354 bidones los cuales 35 bidones con capacidad de 15 litros cada uno, 319 bidones con capacidad de 60 litros de la presunta sustancia toxica peligrosa denominado diesel gasoil y 191 bidones restantes que se encuentran vacíos para un total de 9780 litros aproximado. A los folios 46, 47 y 48, cursan Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Al folio 29 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, realizada al ciudadano JOEL GARCIA, quien funge como Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos de Bermúdez con Sede en Carúpano. A los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones cursa Informe realizada por el Cabo Segundo Joan García Inspector adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros. A los folios 53 al 59 actuaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 61 y 62 cursa orden fiscal de inicio de investigación. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión, pena que a criterio de este Tribunal implica peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo referente a la precalificación fiscal por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, observa este Juzgador que los hechos bajo análisis encuadran en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, y lo que pretende el Ministerio Público al precalificar los mismos hechos en dos tipos penales distintos, lo cual sería una doble penalización por el mismo hecho, o por la misma conducta activa, atendiendo que no se evidencia que en el presente caso existan dos delitos o lo que es igual, no se evidencia la existencia de un concurso real de delitos, por cuanto la actividad presuntamente desplegada por los imputados es factible de ser subsumida en alguno de estos dos tipos penales, es decir, la posibilidad de que en el presente asunto exista un conflicto aparente de normas penales, de allí que, considerando el numero o cantidad de recipientes incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, considera este Juzgador que el delito por el cual debe precalificarse tales hechos es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por ello este Tribunal desestima la precalificación del Ministerio Público en lo referente al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, de igual manera, considera este Tribunal que existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, de conformidad con loe establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que una vez que este Tribunal ha verificado que de las actuaciones se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del mismo Código, considera ajustada a derecho la petición fiscal, declarando como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por al defensa; en base a ello, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, plenamente identificados en la presente acta, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO GONZALEZ VIÑOLEZ, de 31 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.717.999, hijo de los ciudadanos Inginio González y Olga Viñoles, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, específicamente a cinco casas de la escuela Bolivariana de la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, chofer del primer automóvil antes mencionado, ALVARO LUIS RODRIGUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 17.407.656, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Dignorai Yndriago, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 24.692.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y residenciado en el sector Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, Titular de la cedula de identidad N° 10.878.467, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Natividad Aguilera y Juana Salinas, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa 42, de la población de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del segundo automóvil antes mencionado, ANGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Angel Ferrer y Dorelisli González, residenciado en la calle Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.010.110, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas Ruiz y Norelys Rodríguez, residenciado en la Esmeralda sector la Escuela, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS ANDRES VIÑOLES, titular de la cedula de identidad N° 12.288.795, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Carlos Rojas y Cecilia Viñoles, residenciado en la calle principal Gilberto Boada, casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre, chofer del tercer automóvil antes mencionado, YOMAIKOL JOSÉ NUÑEZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° 22.753.045, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Francisco Perdomo y Yulis Luna, residenciado en la calle Juventud casa s/n, de la población de la Esmeralda Municipio Ribero Ribero del Estado Sucre, YORWIS JOSUE YANES SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.380.873, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Edgar Valerio y Yorkis Suarez, residenciado en la calle la Juventud, casa s/n, de la población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.623.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio operador de isla (surtidos de combustible), quien labora por riesgo y cuenta propia, hijo de los ciudadanos Tomas González y Leida Caraballo, residenciado en el sector el puente, casa s/n, de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, LUIS AGUSTIN BERMUDEZ VIZAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.380, de 27 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 908 Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Jesús Bermudez e Isabel Vizaez, residenciado en el sector la Palencia, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Apelante fundamenta su recurso, básicamente en que para ser decretada una medida de privación judicial privativa de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que puedan concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236, ya que según la recurrente los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados, no son suficientes.

Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida, y al respecto cabe acotar que el presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial privativa de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la recurrente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes y fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho punible delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho; y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido, por establecerlo así, la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos, deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber, el delito precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, a saber, el día 20 de Junio del año 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado o imputada, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…A los folios 1, 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y de lo incautado. A los folio 3 y 4 de las presentes actuaciones cursa Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al SEBIN, relacionada con la presente causa, al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. A los folios 25 al 37 cursan recipes médicos realizados a los imputados de autos, suscritos por la Dra. YABER ALHALABI. A los folios 40 y 41 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 44 y 45 cursa Registro de CADENA DE (SIC) Custodia de Evidencias Fisicas (SIC) realizadas a tres vehículos involucrados en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, en el cual se incautaron un total de 354 bidones los cuales 35 bidones con capacidad de 15 litros cada uno, 319 bidones con capacidad de 60 litros de la presunta sustancia toxica peligrosa denominado diesel gasoil y 191 bidones restantes que se encuentran vacíos para un total de 9780 litros aproximado. A los folios 46, 47 y 48, cursan Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Al folio 29 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, realizada al ciudadano JOEL GARCIA (SIC), quien funge como Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos de Bermúdez con Sede en Carúpano. A los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones cursa Informe realizada por el Cabo Segundo Joan García Inspector adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros. A los folios 53 al 59 actuaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 61 y 62 cursa orden fiscal de inicio de investigación…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga; consideró el A Quo, que estábamos en presencia de un hecho punible cuya pena oscila entre Seis (06) y Diez (10) Años de Prisión, considerando además, que existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que los imputados puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01, que estableció:

“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.

Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encuentra, en las razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, debido a la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponerse.

Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal, en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga.

En virtud de ello, precisa tal Juzgado en su fallo, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

Así también, consideró el A Quo, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 20/06/2013, que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificados en autos que riela en los folios uno (01) y dos (01) del asunto remitido a esta Corte. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA