REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000331
ASUNTO : RP01-R-2013-000331

JUEZ PONENTE: ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “ Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, (hoy derogado), establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida juntas clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ,.

Ahora bien, al analizar esta Alzada la decisión recurrida, emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 10 de Diciembre de 2012, de Dos (2), años y Seis (6), meses de prisión; razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios desde el dieciocho (18) al veinte (20) del presente Asunto, la cual debe necesariamente analizar esta alzada a fin de establecer que la decisión apelada por el representante del Ministerio Público, se basa en un falso supuesto de hecho de obtener el penado un grado de clasificación “Minima“ para que lo haga merecedor del beneficio que le fue otorgado, y que es un requisito que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.


Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Es por ello, que este Tribunal de Alzada, al revisar la causa, así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar que de la evaluación psicológica realizada al penado de autos, este mostró una actitud desafiante, con tendencias disocial, negándose a la aplicación psicológica, asimismo, se evidencia de la evaluación criminologica, que al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, lo describen como una persona con una actitud desafiante, con riesgos de reincidencias altos; obteniendo como resultado un pronostico desfavorable para la reinserción a la sociedad, ya que presento postura desafiante poco criticas acerca de su comportamiento, tal como se evidencia de la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que el penado de autos obtuvo un pronostico desfavorable, no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la alguna de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el caso que nos ocupa el de Destacamento de Trabajo, y siendo un requisito concurrente, el contenido en el precitado numeral 3 ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, no cuenta con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 3 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener como no satisfecho por el penado para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida.

En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no están insertas en la conformación del expediente, ya que el fundamento de dicha actuación es absolutamente falso; y al no contar el penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y de oficio ANULAR la decisión recurrida, así como ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a el penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana Enit Roraima Muñoz Gómez. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a el penado YUNNER JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidente

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
la Jueza Superior (Ponente)

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

ABG. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

ALE/ rosmery