REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000366
ASUNTO : RP01-R-2013-000366

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN HERIBERTO PÉREZ LEMUS, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del RAMÓN ERIBERTO PÉREZ LEMUS; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.402.436; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en caso de su patrocinado no existe suficientes elementos de convicción, como lo es un Reconocimiento en rueda de individuos, aunado a que tampoco fue recabado el protocolo de autopsia de la víctima, para determinar cuantas heridas tenía en su humanidad, lo cual, a consideración de los recurrentes, es importante ya que en el certificado de Defunción se detalla una sola herida y consideran inaudito que con una sola herida de bala se le impute a tres personas el delito de Homicidio Intencional Calificado.

Mencionan además los apelantes, que no fue recuperada el arma incriminada, ni la moto como medio utilizado para la realización del hecho, además explanan que no hay certeza en las declaraciones de los testigos Rubersy González y Marielis Fuentes, por cuanto hay contradicciones en las características del arma, al igual que el color de la moto que se utilizó como medio de transporte.

Por otra parte, arguyen que existe vicio en la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en la obtención de las pruebas por parte del Ministerio Público, para que fuese considerada procedente la detención judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, los riesgos por los cuales el Juez decretó la detención y que sirvieron de fundamentos, no tienen razón de ser, en virtud de que es difícil de creer que el imputado pueda producir por sí mismo, más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, señalan los recurrentes que su defendido tiene arraigo en su residencia de forma continua, posee un hogar propio con su concubina, consignando al escrito recursivo constancia Comunitaria de Residencia del Consejo Comunal de la Localidad; además menciona la defensa, que su defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios elaboraron el acta como sí lo hubiesen detenido en la calle, por ello consideran los recurrentes que existe vicio en las actuaciones de los funcionarios.

Finalmente, solicitan a ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se considere la aplicación de una medida menos gravosa tipificada en el contenido del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN HERIBERTO PÉREZ LEMUS, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del RAMÓN ERIBERTO PÉREZ LEMUS; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.402.436; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA