REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000149
ASUNTO : RP01-R-2013-000343


JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-11.969.728, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la Ley de Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
OMISSIS
…en fecha 15 de Junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, el decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal que incluyó una reforma al procedimiento por admisión de los hecho que establecía el 376, que ahora paso a estar regulado en el artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venia aplicando desde la ultima reforma del Código Orgánico procesal Penal, comparemos las disposiciones:

DEROGADO
Artículo 376…
VIGENTE
“Artículo 375…
Prosigue indicando, que hay dos aspectos y que operan a favor de mi defendido se observa en la reforma que se hizo el procedimiento de admisión de los hechos:
PRIMERO: Se elimina para todos los delitos, la limitante que establecía el último aparte del artículo 376, en el sentido que la rebaja de pena no podía ser inferior al límite mínimo establecido para el delito.
SEGUNDO: en lo que respecta a los delitos de drogas, se establece la rebaja hasta de un tercio de la pena aplicable, solo y exclusivamente para el delito de tráfico de droga de mayor cuantía, es decir el previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Lo que significa que para lo demás delitos relacionados con drogas la rebaja de la pena por admisión de hecho debe ser un tercio a la motad de la pena aplicable y no exclusivamente hasta un tercio, como lo establecía la disposición derogada.
Con la nueva norma vigente, se eliminan los dos pedimentos, que fueron tomados en cuenta por la Jueza Primera de control, para el momento de imponer la pena a mi representado cuando en la audiencia preliminar admitió los hecho pues la norma vigente en aquel entonces, se refería expresamente a los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en general y no, permitía que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el limite mínimo de la pena.

Ahora la nueva norma “in comento” no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este pedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, por una parte y por otra solo incluyó el delito de tráfico mayor de drogas en el acaso de mi representado, puede ser rebajado ahora hasta la mitad.
En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa unos de los motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme que fue dictada en contra de mi defendido, por el Tribunal Primero de Control, en fecha 22 de Marzo de 2011, donde se le condenó a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ocultamiento de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 del artículo de la Ley de Orgánica Drogas, pena esta que corresponde al limite mínimo de la pena establecida al delito, Pues al promulgarse una nueva Ley penal, ya sea adjetiva o sustantiva, cuya aplicación conlleva a una rebaja de la pena ya impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, es procedente la revisión de dicha sentencia, ya que la norma no distingue entre la Ley Sustantiva o Adjetiva.
Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, pero en algunos casos el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso concreto. Un ejemplo es precisamente el procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene el carácter excepcional para hacer rebajas de las mínimas, cuando el imputado reconoce expresamente su culpabilidad y pide la aplicación de la pena correspondiente para poder disfrutar de la rebaja de pena que la norma le ofrece.
Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del Juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento por admisión de hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, al igual que aquellos delitos que tienen la limitante de rebajarse solamente hasta un tercio de la pena aplicable, que ahora fueron excluidos de dicha limitante, para que el juez o jueza pueda rebajar ahora hasta la mitad de la pena aplicable, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico procesal Penal.
Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.
Por lo tanto, del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 vigente y 376 derogado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señal: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, solo podrá rebajar la pena hasta un tercio: pero en los otros supuestos puede rebajarla hasta la mitad, en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que;…”si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de Ochoa años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja (sic) la pena aplicable hasta un tercio. En lo supuestos del artículo 375 correspondiente”; siendo ello así, se observa que lo supuestos del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, contiene una condición más favorable; es decir un “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, y rebajar hasta la mitad la pena imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de tráfico de mayor cuantía, lo cual comporta una situación mas favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad es procedente en base al principio de retroactividad de la ley más favorable, tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en lo cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio más favorable a la aplicación retroactiva de la lepenal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando:
“(…)
“(…)
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos: “…Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan el reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.
Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando lejos de perjudicial, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe (sic) tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en esto caso realizar un escrutinio del juicio a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos limites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste que la aplicación de una nueva ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable a benigna al culpable del delito.
En base a las argumentaciones expuestas, se concluye que es procedente la aplicación de la nueva norma adjetiva al caso de admisión de los hechos de mi defendido y por lo tanto, delimitar la pena que debe imponérsele a los nuevos parámetros del procedimiento vigente, haciéndose así una paliación retroactiva de la ley más favorable en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República y así lo ha venido sosteniendo diversas Cortes de Apelaciones de la República, por ejemplo la corte de apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 11 de junio 2013 ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2011-001235, RECURSO WP01-R-2013-000252 sentencio lo siguiente

(…)

Hecha esta argumentación sobre la procedencia del recurso vamos a verificar el contenido de la sentencia cuya revisión se está solicitando a los fines que se constante los términos en que fue aplicada la norma derogada y poder verificar la correcta aplicación de la nueva norma. Así las cosas, se observa que en la sentencia cuya revisión se pide a la Jueza Primero de Control, estableció lo siguiente:

(…)

Se observa en la aplicación de la pena dos circunstancias que emularon la posibilidad de rebaja de pena que el procedimiento de admisión de los hechos comporta conforme a la nueva Ley adjetiva, en primer término, a pesar que mi defendido alegó la atenuante prevista en el ordinal 4 del 74 del Código Penal y así fue reconocida por la Jueza sentenciadora, esta no tuvo incidencia alguna en la aplicación de la pena, lo cual vulnera el principio previsto en el articulo 37 del Código Penal y por otra parte, tampoco se pudo hacer efectiva la rebaja a un tercio de la pena, por que existía un limite de no exceder del termino mínimo de la pena, por lo cual mi defendido quedó condenado al limite mino establecido que fue de doce años de prisión.
DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE SEGÚN LA NUEVA NORMA
Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión lo que sumado a sus extremos de un total de veinte (sic) (30) años de prisión; lo que da una media de quince (15) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, al tener mi defendido atenuante del delito, tal como lo reconoció la Jueza, cuando dijo: “vista la solicitud de aplicación de atenuantes que ha formulado la defensa a los efectos de la rebaja de la pena a aplicar, revisadas como han sido las actuaciones y observando que efectivamente no se acreditan a los autos conducta predelictual del acusado” esta pena debe rebajarse hasta l limite mínimo, que serian DOCE AÑOS de PRISIÓN. Siendo que mi defendido admitió los hechos y no tiene antecedentes penales, lo cual es una atenuante, habiéndose eliminado con la reforma de la Ley, los limites ya tantas veces mencionados, ahora tiene derecho a disfrutar de una rebaja de pena hasta la mitad de la pena aplicable, que en este caso, se debe computar la rebaja sobre la base de la pena aplicable, que en este caso, se debe computar la rebaja sobre la base de la pena aplicable al delito, con la rebaja de la atenuante reconocida por la juzgadora, por lo tanto a la pena de doce años de prisión se le debe rebajar la mitad, quedando en definitiva como pena aplicable por la comisión del delito cuyos hechos fueron admitidos en al oportunidad legal SEIS (6) AÑOS DE PRISÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY.

PETITORIO
Por tolos razonamiento anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra al ciudadano: CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.499.482 de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 02, Avenida Principal, Nº 19 de esta ciudad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la Ley de Orgánica Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y a la rebaja integra de un medio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley más benigna, quedando como pena aplicable SEIS AÑOS DE PRISIÖN.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Notificado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Privada, Dra. MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22-03-11, mediante la cual se condenó al ciudadano a CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, C.I número V-13.499.482.969.728, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, en el asunto RP11-P-2005-000149, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 22-06-11, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, condenó a CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otra parte, en fecha 14-08-2013, la Defensora Privada, Dra. MARÍA CAROLINA SALEN, interpone Recurso de Revisión en atención al contenido del, 462, ordinal sexto, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada.

Considera esta representación fiscal, luego de analizado el contenido del recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

Si bien es cierto que en fecha 15-06 2012, se promulgo la ultima reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; como lo exige el motivo previsto para la procedencia del recurso de revisión, por cuanto la pena se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “ Ley Contra el uso ilícito de dogas” por lo tanto la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen la penas a imponer por la norma sustantiva, de allí que el motivo alegado para solicitar la revisión resulta espureo.”

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 466 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 462 numeral 6, ejusdem, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19 de la Ley orgánica del ministerio Público arts 16,31,38,39, solicita respetuosamente que el Recurso de Revisión Interpuesto, por la Defensora Privada, Dra. MARÍA CAROLINA SALEN sea declarado Sin Lugar, con sus correspondientes efectos y consecuencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2011), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS
(…)esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en quince (15) años de prisión, vista la solicitud de aplicación de atenuantes que ha solicitado la defensa a los efectos de la rebaja de la pena a aplicar, revisadas como han sido las actuaciones y observando que efectivamente no se acreditan a los autos conducta predelictual del acusado, es por lo que se acuerda rebajar de dicha pena, un año; quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS como pena a aplicar, asimismo, siendo que en esta audiencia el acusado ha optado por acogerse a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma prevé que en los casos de delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo como es el caso que no ocupa, cuyo límite máximo es de dieciochos (18) años de prisión, se faculta la juez a rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no obstante en el ultimo párrafo de la citada disposición, se limita al juzgador a no acordar aplicación de pena en casos como el de autos por debajo del límite minino de la pena prevista para el tipo penal por el cual se procesa, es por lo que en acatamiento a tales disposiciones, este Tribunal establece domo pena a imponer al acusado de auto doce (12) años de pena de prisión, que resulta la pena mínima aplicable por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que conforme a los hechos objeto del proceso y que ha admitido el acusado en Sala, dándose así estos por acreditados, se subsumen en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte de dicho artículo, quedando entonces la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.482, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Avenida Principal, N° 19 de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná (…).”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, en su carácter de Defensora Privada del penado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ; este Tribunal Colegiado observa:

La Defensora Privada fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha 22 de Junio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quien lo condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la Ley de Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar el contenido del encabezado del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar el contenido del artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 428, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizado el contenido del artículo que antecede, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la ciudadana Abog. MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, quien es la representante legal del penado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

En éste sentido, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se condena al penado, en la actualidad artículo 424, establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Así mismo, esta Alzada, y a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el Examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha 22 de Junio del año 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte de la Defensora Privada, quien representa al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera en cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, que la decisión de fecha 22 de Junio del año 2011, sobre la cual se recurre ante esta instancia, es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones que a continuación se describen:

Este Tribunal Colegiado observa, en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el Literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 428, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Así mismo, observa esta alzada, que se desprende del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 462, lo siguiente:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día 22 de Junio del año 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“OMISSIS”

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)”.

Por su parte, el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“OMISSIS”

“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha 22 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado; No obstante, se evidencia en el presente caso, que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento; por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso, por cuanto el mismo no se trata de una ley sustantiva penal, sino de una ley procesal penal QUE HA ENTRADO EN VIGENCIA, tal como lo señala el artículo 462, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma concreta, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal, lo que conlleva a esta Alzada, ha declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara Inadmisible por Irrecurrible el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la Defensora Privada abg. MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, en representación del penado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, contra la decisión de fecha 22 de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual condenó al referido penado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARÍA CAROLINA SALEN MONTES, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, causa Nº RP01-P-2011-000149, en la que fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; contra la decisión proferida por el, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del año 2011, por cuanto el mismo no se trata de una ley penal, sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 428 Literal “C” Ibidem.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior - Ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA



El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA