REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-R-2013-000316


JUEZA PONENTE: ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ, en su carácter de Defensores Privados, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 132.664 y 91,522 contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a su vez no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS GARCÍA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. DEL C. R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un Gravamen irreparable. Por otra parte, riela en folio veintisiete (27) de la pieza IV de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ, en su carácter de Defensores Privados, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 132.664 y 91,522 contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a su vez no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS GARCÍA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior - Ponente


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA