REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-R-2013-000312


JUEZA PONENTE: ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 67244, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUEROA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Alega el apelante que la Representación Fiscal sustentó su solicitud de privación judicial de libertad con una mera acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la denuncia de la supuesta victima y la respectiva planilla de resguardo y custodia de evidencia.

SEGUNDO: Manifiesta que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 236 y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en su escrito lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente por la recurrida, en virtud que no consta en actas elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que esta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 ejusdem, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de todos sus representados.

Continua manifestando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal, (…) el Ministerio Público argumentó su solicitud sólo con el acta policial, la denuncia de la victima y la planilla de resguardo y custodia de evidencias, elementos estos que a su criterio son insuficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, así como la participación y responsabilidad de sus patrocinados en los hechos atribuidos. Asimismo sigue alegando que aún cuando en el procedimiento dejan constancia que fueron incautados teléfonos móviles, se evidencia que no se realizó la extracción de mensajes y el registro de llamadas entrantes y salientes por un experto adscrito a esa institución, muy a pesar que debieron tener el teléfono móvil de la supuesta victima, a fin de realizar la comparación respectiva. De igual manera; el apelante resalta de forma importante que los teléfonos decomisados a sus defendidos poseen la línea telefónica MOVILNET, circunstancia esta que no se corresponde con lo manifestado en la denuncia, debido que la supuesta victima hace mención que recibía las llamadas telefónicas de una línea de teléfono perteneciente a la empresa MOVISTAR.

Arguye igualmente que no se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236 (…), en virtud que no se cumple con lo señalado en artículo 237 del Código Penal, debido a que sus representados tal como y lo manifestaron en sala tienen su arraigo en la jurisdicción y carecen de medios suficientes para ausentarse del Estado Sucre, mucho menos del país, por lo que el Ministerio Público según el criterio del apelante se debe valer de puabas técnicas ya que el procedimiento carece de pruebas testimoniales; en tal sentido sus Defendidos no podrán destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 238 del Código Penal, aunado que desconocen la ubicación de la victima y carecen de medios económicos para pensar que los mismos influirán en los expertos y funcionarios que intervengan en dicha investigación.

Por último alega que el Tribunal A Quo, viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limito a declarar con lugar la petición fiscal, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la libertad.

Finalmente, la Defensa Privada solicito a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y sea Declarado Con Lugar en derecho. Declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación, a favor de los imputados ya identificados, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 de posible cumplimiento.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio VEINTISIETE (27), de la presente pieza procesal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el IPSA bajo el N° 67244, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUEROA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior - Ponente


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA