REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003296
ASUNTO : RP01-R-2013-000280
JUEZ PONENTE: ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Provisoria Quinta en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano WIL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ; contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada ANADELI LEÓN DE SPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Provisoria Quinta en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juzgado A Quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, haciendo un análisis de los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando la posibilidad de que pueda haber peligro de fuga y obstaculización en el caso que le ocupa, señala además, que ésta situación en ningún momento fue señalada en el argumento Fiscal como soporte de su solicitud, pues de ante mano, en los casos en los cuales el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque ha considerado que no hay peligro de fuga y obstaculización, desviando su pronunciamiento y dictando una decisión completamente inmotivada pues no señala cual es el motivo ni la necesidad de imponer en contra de su representado la medida solicitada por la vindicta pública, mucho menos se detuvo a analizar si convergen elementos de convicción que la hagan estimar la autoría o participación de su auspiciado en los hechos, pues si lo hubiera hecho, estuviera consciente que resulta inoficioso la imposición de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso en la causa que se le sigue. Asimismo alega que la Fiscalía no podría acogerse a ninguna de ellas tal y como establece el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso que le ocupa no sólo no hay acta de denuncia ni entrevista a la victima, sino que además no se ha identificado a la misma, en caso de que la haya, pues los funcionarios actuantes no lograron a pesar de las diligencias realizadas, dar con el propietario del objeto presuntamente hurtado, en tal sentido ante esa carencia de elementos, que son necesarios para que pueda proceder cualquier medida de coerción.
Arguye también; en su escrito de apelación la defensa, que lo ajustado a derecho es que se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones, pues alega además que en el presente asunto se le estaría violando su derecho de acogerse desde la Audiencia de Presentación de Detenidos a una Fórmula Alternativa de Prosecución al Proceso, al no poder reparar el daño causado en el caso que lo hubiese, pues considera que no habría victima que de su aprobación.
Finalmente, solicita que le sea admitido el Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado con Lugar, se anule la decisión por la cual se le decretó a su representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le decrete a su favor Libertad sin Restricciones.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De igual forma, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de los cinco días contados a partir de la notificación (…)”
Por otra parte, el artículo 428 ejusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de Junio de 2013, tal como se evidencia al folio Diecinueve (19) del Anexo de la presente pieza, donde las partes quedaron notificadas en Sala. Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Provisoria Quinta en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano WIL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ; interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia al folio Uno (01) de la pieza Nº 1 en sello húmedo, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante al folio Cuatro (04); asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio Treinta y Dos (32), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, el día 17-06-2013 hasta el día 26-06-2013, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Provisoria Quinta en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano WIL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ; contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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