REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001246
ASUNTO : RP01-R-2013-000136

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Negó la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano JESÚS DAVID MATA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE PINTO SUÁREZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “ En fecha 12 de marzo de 2013, la representante fiscal solicito al Tribunal competente de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24,108, numerales 1 y 11, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 34, numerales 1,3 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 34, numerales 1,3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS DAVID MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.904.229, toda vez que el referido ciudadano estaba incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, negándose el mismo a atender los llamados que le hiciere el despacho fiscal, para realizar la imputación correspondiente, apreciándose una conducta contumaz de parte del referido imputado, toda vez que el mismo tenia conocimientote la existencia de la investigación en su contra, desde el momento que se le participo y se le notifico de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra y realizo nombramiento de defensor, notificándosele de la obligación de acudir nuevamente por ante este Despacho para la realización de la apelación correspondiente…

Es importante señalar que el Ministerio Público, intentó lograr la ubicación física del ciudadano JESÚS DAVID MATA, a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo a través de Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes, según la normativa constitucional y legal aplicable, habida cuenta de elementos de convicción aportados a la causa que lo vinculan de manera directa respecto a la autoría del delito de VIOLENCIA FÍSICA perpetrado en agravio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE PINTO SUAREZ, resultando infructuoso dar con el paradero del mismo.

En el presente caso se observa que el Tribunal Tercero de Control, viola flagrantemente la Jurisprudencia N° 08-439, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, donde se señala “ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCION DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACION; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSION CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ORGANO DE PRESECUCION PENAL “, toda vez que niega la orden de aprehensión alegando que el ciudadano de autos no fue citado y por la pena a llegar a imponer. Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso, sea declarado con lugar y se dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho” (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Arguye la representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano JESUS DAVIS MATA no ha atendido los llamados del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, y visto que no precede un acto de imputación formal al pedimento fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”; se observa en el texto del señalado fallo que la Sala al motivarle establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide). Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatario, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, no evidenciándose de autos que posea antecedentes penales, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.

De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO SUCRE EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS DAVIS MATA. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se evidencia, que va dirigido contra la negativa del Tribunal A Quo de la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano Jesús David Mata, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público y dejando así en estado de indefensión a la víctima MARTHA DEL VALLE PINTO SUÁREZ.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello la Ley Especial que rige ésta materia abarca la protección de los derechos a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Los argumentos que alega la recurrente, para sustentar los motivos del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se basan en que la decisión recurrida le causa indefensión al Ministerio Público y un gravamen irreparable al Estado Venezolano; pero no expresa de qué manera la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión le causa un gravamen irreparable a la Institución que representa y deja en estado de indefensión a la víctima; sino que se limitó a señalar que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla ya que según su dicho existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús David Mata, cometió el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial ut supra referida, haciendo caso omiso a las citaciones dirigidas a su persona por el Ministerio Público, con el fin de notificarlo de las medidas de seguridad impuestas en su contra y para realizar la imputación Fiscal correspondiente.

En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones antes descritas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se constató fehacientemente y dentro de su contexto, que el ciudadano Jesús David Mata, haya sido debidamente citado a las comparecencias convocadas por el Ministerio Público, ya que rielan en el primera pieza de la presenta causa, boletas de citación expedidas por el Ministerio Público, al folio veintiséis (26) boleta de citación librada en 01/02/2011, al folio veintiocho (28), boleta de citación librada en fecha 24/11/2011, y al folio treinta (30) boleta de fecha 18/09/2012; sin embargo, no cursa en el expediente, ni en dichas Boletas de Citación, causas u observación que nos pudiera indicar o presumir que las mismas llegaron a ser entregadas, o dejadas en la dirección que se señala en las mismas en su parte in fine.

No obstante, cabe mencionar, que al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza, cursa boleta de citación librada en fecha 05 de Noviembre del año 2012, a una dirección distinta a las que fueron libradas las citaciones anteriores (folios 26, 28 y 30), siendo ésta con resultado positivo, constatándose al folio treinta y nueve (39) de la misma pieza, Acta de Comparecencia Obligatoria del Presunto Agresor, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se le informa que en la causa Nº 19F101C-1358-2010, el ciudadano Jesús David Mata, aparece denunciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a lo antes señalado, no puede pensarse en una conducta contumaz por parte del ciudadano en mención, ya que el mismo compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, una vez dado por notificado.

Por otra parte, deben resaltar quienes aquí deciden, que de la boleta de citación librada al ciudadano Jesús David Mata, en fecha 28 de Enero del año 2013 (folio 50 – pieza 1) sólo se tiene como resulta, un acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cursante al folio cincuenta y dos (52), donde se deja constancia que (…) “una vez en la dirección señalada y ubicada la residencia, procedí a tocar la puerta del inmueble saliendo al encuentro una persona de sexo femenino donde procedí a identificarme como Funcionario Policial e informándole el motivo de mi presencia en la morada, quien no aporto (sic) su identificación indicando a su vez que la persona que andaba buscando no se encontraba en la residencia en esa oportunidad (…)”, con dicha actuación, mal pudiera considerar ésta Alzada que el ciudadano Jesús David Mata fue debidamente citado, ya que el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer las excepciones a la citación personal:

Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta. (subrayado nuestro)

Conforme a lo antes descrito, queda en evidencia que la actuación policial no constituye la debida citación del ciudadano en cuestión, ya que dicha acta no fue acompañada con la identificación de la persona que recibió la misma, y las menciones fundamentales que se requieren a los fines de la información del citado, aunado a que no fue consignada la boleta que indique la recepción de la misma.

Ahora bien, es un deber que tiene el Ministerio Público, de librar las respectivas citaciones a los fines de que el ciudadano identificado en autos compareciera por ante la Fiscalía, expresando en ella los fundamentos establecidos en la excepción personal subsumida en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y clara luces se evidencia que no puede darse por citado al ciudadano Jesús David Mata, por lo que la Juzgadora A Quo, constató que el mismo no ha desacatado los llamados a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

De igual manera, observa este Tribunal Superior, que la Representación del Ministerio Público en su escrito, de solicitud de Orden de Aprehensión al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, explana de manera clara que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no define el numeral 3 del articulo ejusdem, decisión esta que de manera clara y motivada explica el Tribunal A Quo en su decisión de 14 de Marzo de 2013

“OMISSIS”

“… es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, no evidenciándose de autos que posea antecedentes penales, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.

Recordemos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 05, de fecha 24-10-2001, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS

(…) “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (…)

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia el CONFIRMAR la decisión recurrida .Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Negó la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano JESÚS DAVID MATA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE PINTO SUÁREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior, Ponente,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA