REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000318
ASUNTO : RG01-X-2013-000033


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-R-2013-000318, seguida contra los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990, y V-25.414.525, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien suscribe, actuando en su carácter de Presidenta de esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”
“(…)Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2013-000311, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte del Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Tercero en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y de Defensora del ciudadano ARGENIS JOSE NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-25.269.069, imputado en causa penal identificada con el número RP01-P-2013-004144, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado encausado.

Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el N° RP01-P-2013-004144, en la fecha antes indicada, emitiendo decisión a través de la cual se acordó imponer ARGENIS JOSE NARVAEZ, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias certificadas de la decisión a la que se hace mención, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené el juzgamiento oral y público del acusado de autos.
En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha diez (10) de Septiembre del dos mil trece (2013), en el Asunto identificado con el Nº RP01-P-2013-004144.”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000318, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha veintitres (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990, y V-25.414.525, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida. Tal circunstancia, amerita que la Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa Nº RP01-P-2013-004363, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-R-2013-000318, seguida contra los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990, y V-25.414.525, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Superior Presidenta - Ponente,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA