REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2013-000017
ASUNTO : RG01-X-2013-000032

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer el asunto Nº RJ01-X-2013-000017, contentivo de inhibición planteada por ella, cuando ejercía funciones con jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; incidencia ésta planteada a su vez, a los fines de apartarse del conocimiento de la causa penal Nº RJ01-P-2013-000062, seguida en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, Imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUÍS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; quien suscribe, procediendo en su carácter de Presidenta de esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”
“(…)Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RJ01-X-2013-000017, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte del Abogado Armando Acuña, en su condición de Defensor Privado del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad número V-21.094.232, imputado en causa penal identificada con el número RJ01-P-2013-000063, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó Orden de aprehensión contra, al imputado de autos.

Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto principal RP01-P-2012-007709 y ahora el cuaderno separado signado con el N° RP01-P-2013-000062, emitiendo decisión a través de la cual se acordó en la primera causa el enjuiciamiento de los coparticipes de los imputados que se encuentran involucrados en el mismo hecho junto el imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO y en el cuaderno separado se acordó la orden de aprehensión, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias certificadas de la decisión a la que se hace mención, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené la apertura ajuicio de los coimputados que actuaron conjuntamente con AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, y la orden de aprehensión de este.
En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del dos mil trece (2013), en el Asunto identificado con el Nº RJ01-X-2013-000017.”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RG01-X-2013-000032, con motivo de la Inhibición planteada por la misma Jueza Inhibida, de abstenerse de conocer en esa oportunidad la causa penal N° RJ01-P-2013-000062, cuando fungía como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; seguida en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, Imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.094.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUÍS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Tal circunstancia, amerita que la Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir la Inhibición ejercida por ella; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que la Jueza Superior se encuentra impedida para conocer de la presente Inhibición por lo que no debe conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer el asunto Nº RJ01-X-2013-000017, contentivo de inhibición planteada por ella, cuando ejercía funciones con jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; incidencia ésta planteada a su vez, a los fines de apartarse del conocimiento de la causa penal Nº RJ01-P-2013-000062, seguida en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, Imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUÍS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta - Ponente,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA