REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000283
ASUNTO : RP01-R-2013-000283
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos, por el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto en representación del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN; y el Segundo escrito de Apelación interpuesto por el Abg. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN; ambos ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio del occiso JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir suficientes elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucionales. (…)”
(…)”Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 31/05/13, se realizó la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión de mi representado y la fiscalía del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 239 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ahora bien con estas aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público estaría presumiendo a priori la culpabilidad de mis patrocinados (…)”
(…) “Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la (sic) una medida cautela sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 de C.O.P.P. (…)
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Señalado lo anterior, evidencia quienes aquí deciden que cursa al folio uno (01) de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Defensor Público Penal, introdujo su escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el día 05 de Junio de 2013, manifestando en el mismo actuar en representación del ciudadano Yolvis José Hernández Marín; no obstante, se evidencia a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), escrito presentado por el ciudadano en mención en fecha 04 de Junio de 2013, en el cual manifiesta su voluntad de revocar al Defensor Público que lo ha venido asistiendo, y nombra como defensor de confianza al ciudadano Abg. Elvis Rafael Rojas Rodríguez, observándose luego al folio ciento diecisiete (117) Acta de Juramentación de Abogado Defensor.
Conforme a los hechos antes narrado, queda en evidencia que para el momento de que el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario, interpuso su escrito de apelación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no tenia legitimación para hacerlo, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Recurro en base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho la decisión de la Jueza Quinta de Control, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial en contra de mi justiciable, toda vez que está en flagrante contraposición de lo establecido en los artículos 49 constitucional como lo es el derecho a la defensa y 08 y 09 del Código Penal Adjetivo, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad respectivamente; pues la Juez en su decisión expuso que “existe fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado YORBYS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, como autor de los hechos punibles señalados los cuales se desprenden de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes en el expediente”, sin embargo al analizar rodas y cada una de las actas que cursan en la causa se observa que no existen tales elementos, pues de ellas se derivan inequívocamente claro está la muerte del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que demuestra el hecho punible, sin embargo en cuanto a la culpabilidad o los indicios de culpabilidad que pudieran comprometer a mi defendido no existen, solo toma la Jueza en su decisión y ratificación de Privación de Libertad, actas policiales en donde personas desconocidas hacen mención de un sujeto que llaman el Yorvis, no obstante a ello, mi defendido no es conocido en el sector donde reside con ese paliativo. De igual forma es violatorio al derecho a la defensa, y veracidad de las actas tomar decisiones judiciales que atenten contra la libertad de la personas, (sic) con señalamientos hechos por personas desconocidas, sin comprobar la veracidad de tales hechos, siendo así, hasta donde vamos a llegar si dejamos que personas cualesquiera, desconocidas tengan acceso a los órganos Judiciales para imputar, acusar, señalar a otra como autora de delito, sin ningún tipo de responsabilidad. (…)”
(…) “Por otra parte el fallo que impugno en el presente caso se fundamente en una posible pena, que podría imponerse por lo que a juicio de esta defensa la Jueza adelantó una posible sentencia condenatoria, sin pensar que toda persona debe presumirse inocente en el proceso penal. Mas grave aún, es decidir en base a la conducta predelictual de mi defendido, cuando tiene en sus manos las herramientas como lo es el sistema Juris 2000, de donde se desprende que mi defendido la conducta predelictual con la que sustento su decisión, le fue decretado el sobreseimiento por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ciudadanos Jueces Superiores, esta actuación judicial de la Juez, es grave, y no debe ser ratificada por esa Instancia Superior. (…)”
(…) “En razón de todo ello, es por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar y se le decrete a mi defendido su libertad sin restricciones para que se someta al proceso en libertad, a todo evento de no considerarlo esa ilustre Corte de Apelaciones, la libertad sin restricciones se le decrete medida cautelar de la prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto en representación del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN; SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio del occiso JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA