REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000326
ASUNTO : RP01-R-2013-000326
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.206.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(…) “En el presente caso que nos ocupa esta (sic) Representación Fiscal, considera que la victima (sic) denunciante ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, (…) y su grupo familiar tienen el derechoa la protección por parte del Estado, como arrendataria, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riego para la integridad física, de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando el Ministerio Público obligado a velar por los intereses de la victima (sic) en todas sus fases, y al mismo tiempo los jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 23 del código orgánico procesal penal; y garantizando el contenido de lo establecido en el Código Civil Venezolano, que el Arrendador tiene la obligación de garantizar el goce pacifico de la cosa arrendada, a el arrendatario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano OMAR SALAHELDIN, titular de la cédula 10.218.206, violento (sic) esta obligación DESOCUPANDO ARBITRARIAMENTE DEL INMUEBLE a la víctima y en consecuencia perturbando el goce pacifico (sic) de la cosa arrendada a la arrendataria.
Es importante resaltar que en fecha 09 de mayo del 2011, bajo el Decreto presidencia numero 8.190 entro (sic) en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de viviendas, publicado en Gaceta Oficial numero 39.668 dicha normativa impide que se proceda a DESALOJOS FORZADOS DE VIVIENDAS mediante coacción o constreñimiento y SIN EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTO QUE A TAL EFECTO DICTA EL PROPIO DECRETO (…)”
(…) “Ahora bien, la conducta desplegada por el arrendador de hacerse justicia por si mismo, esta (sic) previsto como delito en el articulo (sic) 270 del Código Penal, por cuanto debió utilizar las normas jurídicas establecidas en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para solicitar el desalojo de la arrendataria. Considerando el Ministerio Público que el Juzgador no tomo en consideración dicha normativa aun vigente y negó la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, esta (sic) Representación Fiscal, observa que el juzgador debió tomar en consideración dicha normativa aun vigente y sin tomar en cuenta lo antes expuesto, negó la solicitud realizada por el Ministerio Público, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la obediencia a la ley al derecho, y a la justicia.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; tiene facultad de acordar providencias cautelares cuando hubiere fundado temor de que una (sic) las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, autorizando o prohibiendo la ejecución de ciertos actos y adoptado las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, considerando esta (sic) Representación Fiscal que se hace necesario que dicha providencia debe consistir en la prohibición del Desalojo arbitrario de la cual esta (sic) siendo victima (sic) la arrendataria BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, por parte del ciudadano OMAR SALAHELDIN, sin embargo el mismo considero pertinente negarla.
(…)
(…) “Finalmente esta (sic) Representación Fiscal, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 585, en relación con el artículo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor de la arrendataria BELLA BELINDA BOGADI ARIAS y en consecuencia sea restituida en la posesión del bien inmueble arrendado a los fines de que la arrendataria tenga el uso y disfrute de la cosa arrendado, con los demás pronunciamientos de ley. (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.206.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA