REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000324

JUEZ PONENTE: ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en Materia Penal del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13-06-2013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en Materia Penal del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
…1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 44 y 49 constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indico a continuación:
En fecha 08-06-2013, presuntamente el ciudadano Felipe del Valle Zabala Díaz, estando en su residencia, cuando el niño José Gregorio Valdez Hernández, llego a la vivienda del imputado ya que son vecinos, y este le pido que por favor le fuera a comprar a la bodega del sector, una vez que le hizo el mandado y se regresaba a su casa, la madre del niño lo ve y le pregunta al verlo salir de la casa de mi defendido, que si este la habia hecho algo, a lo que el niño manifesto, que presuntamente lo constriño a introducirse su órgano sexual masculino, forzandolo a realizar acto sexual por la vía oral. El niño David Valdez Hernández, al enterarse de lo ocurrio manifesto que a él también le habia pedido que introdujera su miembro sexual en su boca sin que esto se llegar a realizar toda vez que el niño huyo del lugar presuntamente, según lo manifestado por la madre de ambos niños la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, la representación fiscal argumenta que la conducta desplegada por mi defendido es antijurídica y culpable encuadrándolo en la articulo 375, en relación con el articulo 80, del Código Penal.
Como se puede apreciar de las actas de entrevistas que constan en la actuaciones así como de la declaración de propio imputado, el mismo en ningún momento realizo ningún de los dos hechos denunciados y según lo declarado por él mismo, el día que vio a ambos niños fue el día sábado 08 de junio en horas de la mañana y la denuncia la presento la madre de los niños el día 11 de junio indicando que los hechos sucedieron en fecha 10 de junio, lo cual quiere decir que habían transcurrido mas de 48 horas desde que presuntamente sucedió el hecho, hasta la fecha de su detención ilegitima, sin embargo aun así, la representación fiscal presento a mi defendido fuera del lapso previsto en el código orgánico procesal penal, y solicito una privación judicial preventiva de libertad sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y sin haber sido encontrado infraganti en la presunta comisión de delito alguno, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso y a su legitima defensa, así como al estado de libertad, consagrado en la Constitución Nacional, por lo que mal puede la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico alegremente pedir la privación de libertad del imputado.
En ninguna de las actas policiales constan declaraciones de testigos que haya visto a mi patrocinado realizar la conducta previste en los mencionados artículos. Solo consta el dicho de las victimas, quienes son niños y pudieron haber sido coaccionados por su madre para declara en contra de mi defendido, pues durante su declaración hizo mención de la enemistad manifiesta entre él y la madre de los niños. Mi representado en su declaración negó tal hecho.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 13-06-2013 se realizó la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mi representado, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto si analizamos las actas procesales, tal como lo indique antes, la detención de mi representado se realizó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 234 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo mi defendido fue detenido, como fue indicado supra, en total contra versión con sus derechos y garantías constitucionales. A mi representado no se le encontró en la comisión o realización de ningún hecho punible, ni con algún objeto o en actitud, que hiciera pensar su participación en la comisión del mismo. Es por ello que no se configuran los supuestos del artículo del C.O.P.P.

2.- Es el caso que nuestra Carta magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones, en este sentido procedo a exponer:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Subrayado y negrillas Mías).
Numeral 6. “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Subrayado mío


“Articulo 44: La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia:
“Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…” en el presente caso mi patrocinado no fue encontrado infraganti en la comisión de algún hecho punible.

Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito, pues, no consta en las actuaciones policiales haberlo encontrado en la comisión de un hecho punible. Además que el hecho se suscito presuntamente en fecha 08-06-2013, siendo apresado sin mediar orden de aprehensión en su contra.
La flagrancia se a convertido en una figura mal utilizada por las autoridades policiales para justificar practicas de privaciones ilegitimas de libertad. Desvirtuando por completo su naturaleza y la razón por la cual fue creada por el legislador. Convirtiéndose, como lo mencione antes, en una practica abusiva, contando con la anuencia del Ministerio Público, quien por ley esta llamada a investigar la verdad de los hechos, no la culpabilidad o no de una persona, si durante el curso de las investigaciones existen razones fundadas para presumir la responsabilidad y culpabilidad de un individuo, ya estaríamos en presencia de otra circunstancia, que es diferente a presumir de antemano su culpabilidad como se viene haciendo costumbre. Esto violenta de manera “flagrante” el medio del procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal en su artículo 234 contempla las normas a seguir para poder calificar la Flagrancia en un procedimiento, y en este sentido el mismo establece (…)
La fiscalía no puede presumir la comisión de un delito el cual no esta debidamente comprobado, sin existir fundados elementos de convicción en su contra. Ella no puede presumir una conducta del mismo que no se realizó por él en ningún momento. Incurre el Ministerio Público en una conducta contumaz y de mala fe. La solicitud fiscal fue totalmente desproporcionada de conformidad con el articulo 230 del código orgánico procesal penal al pedir para mi patrocinado una privación judicial preventiva de libertad por un hecho o tipo penal que no esta suficientemente comprobado. Por ello seria procedente el decretar una medida cautelar menos gravosa y en proporcionalidad con la gravedad del delito, ello de conformidad con los articulos 242 del C.O.P.P. La decisión emitida por el Tribunal Quinto e Control y de la cual apelo, podría poner en riesgo al integridad física y la vida de mi representado.

En el presente caso en estudio Ciudadanos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 236,237 y 238, así como tampoco el articulo 234: (…)

Finalmente no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado. Solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 229 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación se declare con lugar y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privado de libertad a mis Defendido, y finalmente decrete la libertad inmediata de mi representado bajo la figura de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“….Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, oída la declaración de los imputados y así como los alegatos de la defensa. En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas OMISSIS Y VIOLACION PRAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-06-2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia de fecha 11-06-2013, donde la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que el día de ayer lunes 10-06-20213 yo me encontraba en mi casa cuando veo a mi hijo, OMISSIS, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando me dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, en ese momento salgo y le reclamo a Felipe y el me dice que eso es mentira, en lo que llega mi otro hijo OMISSIS, le comento lo sucedido y me empieza a decir que ese mismo día Felipe, se saco el pene en la playa y le dijo que se lo mamara “el piripicho” y que le daba 10 bs. Motivo por el cual vengo a denunciarlo, ya que ese señor abuso sexualmente de mis hijos. 2.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11-06-2013, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación y detención del imputado de autos. 05- Inspección técnica Nº 250 al sitio del suceso y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. 6- Memorandun Nº 9700-184-307, de fecha 11-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en relación con el art. 375 del Código Penal, en perjuicio de las victimas los niños OMISSIS, por lo que se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es unos niños que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la Medida cautelar y Libertad sin restricción para el imputado, y en cuanto al sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda como sitio el Internado Judicial de esta ciudad Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas OMISSIS Y VIOLACION ORAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al comandante de esta ciudad, a los fines de que mantenga a los imputados en un sitio donde se les resguarde su integridad física.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle la presunta participación o autoría de su representado en el delito que se le imputa; asimismo alega el recurrente el hecho, que en el presente caso, el ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, no fue aprehendido en flagrancia, por lo que se viola el principio de libertad.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 13 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada decisión, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza A Quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, verificándose que se trata de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1- Acta de Denuncia de fecha 11-06-2013, donde la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y deja constancia que el día lunes 10-06-20213 , se encontraba en su casa cuando ve a su hijo, OMISSIS, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando le dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, ese mismo día llega su otro hijo OMISSIS, le comento lo sucedido y le empieza a decir que ese mismo día Felipe, se saco el pene en la playa y le dijo que le mamara “el piripicho” y le daba 10 bs. Motivos estos por los cuales la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, denuncia lo sucedido, señalando como presunto autor del abuso sexual de sus hijos, al ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ,. 2.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11-06-2013, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación y detención del imputado de autos. 05- Inspección técnica Nº 250 al sitio del suceso y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. 6- Memorandun Nº 9700-184-307, de fecha 11-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por el delito de actos lascivos.”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1).

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta instancia superior, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, que los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la resultas del proceso.

Ahora bien, esta alzada para considerar la existencia de la flagrancia, es determinante además la situación del delito, la sorpresa, de allí la llamada inmediación temporal, aunado a la inmediación con respecto al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los estados o hechos en los cuales el delito es flagrante, a saber:

1.- cuando el delito acaba de cometerse, 2.- El que se está cometiendo, 3.- También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

En este orden de ideas es propicia la ocasión para citar decision de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, ha sustentado el criterio respecto al delito flagrante y la detención in flagrante, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

” El delito flagrante, según lo señalado en el artículo 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo….quiere decir que entre el delito fragrante y la detención in flagrante existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; …el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que lo trasladan al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia”.

Continúa añadiendo dicha sentencia lo siguiente:

OMISSIS:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo la valoración subjetiva que constituye “ sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe procede la detención inmediata”.

Podemos leer cómo en el contenido de la decisión recurrida, la Jueza A Quo debió tomar en consideración el análisis de las circunstancias concomitantes a la figura de la flagrancia, para así decretarla, y más aún decreta la prosecución del proceso por la vía del ordinario. Resulta obvio que dicho análisis debió hacerlo tomando en consideración el fundamento esgrimido por el solicitante; siendo así tal calificación procedente.

De allí que la necesidad de la intervención inmediata en la comisión de delitos flagrantes en los términos y situaciones que han quedado expuestas en el Acta Policial, como de la denuncia de la madre de los menores, actuaciones remitidas a esta Alzada, de cuyos actos surgen y así se plasman en la mismas, aquellas circunstancias y presunciones para que la detención de los imputados de autos se llevara a cabo desde ese mismo momento inicial.

De manera que ante estas circunstancias, consideran quienes aquí decidimos que, como lo establece el artículo 44.1 Constitucional, ésta autoriza la aprehensión cuando sea posible hablar de flagrancia, circunstancia ésta que de manera clara está presente en el caso que nos ocupa. En consecuencia, ha de declararse sin lugar este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario extensión Carúpano, del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior - Ponente


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

EL SECRETARIO


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA