REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002913
ASUNTO : RP01-R-2013-000246


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.688, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL LEZAMA LEZAMA (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

La Defensa apelante, hace referencia a lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, indicando que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, sostuvo que en el presente caso de acuerdo a las actas de entrevistas de los testigos presenciales y a lo explanado en el acta policial, la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no en el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado por la representación del Ministerio Público, y acogido por el Tribunal competente en la decisión recurrida; ante esto expresa, que si bien es cierto es una calificación temporal que pudiera variar en el transcurso de la investigación y por ende en el acto conclusivo, no es menos cierto que es una calificación que perjudica al reo, y que en este caso en particular, violenta y se le limita su derecho a aceptar los hechos desde el momento de la Audiencia y de acogerse a una de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ya que de acuerdo a la calificación alegada por la dicha defensa y la cual debió ser la procedente de conformidad con las actuaciones que cursan en el presente asunto, el delito de HOMICIO CULPOSO entra dentro del renglón de delitos menos graves y por ende debe regirse por el procedimiento para el Juzgamiento de dichos delitos de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, continúa alegando la defensa, que todo lo anterior genera un gravamen irreparable, en contra del imputado, pues pudiera este optar no solo a una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento sino además de una fórmula alternativa de prosecución del proceso desde la audiencia de presentación, mas sin embargo, muy a pesar de que estamos en un sistema acusatorio donde en muchas ocasiones la Fiscalía del Ministerio Público, para alegar el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, imputa delitos en contra de los inculpados, cuyas penas son más altas para soportar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, justificándose en el hecho de garantizar las resultas del proceso; la cual dicha solicitud fue acogida por parte del Tribunal de Control, decretando la privación judicial de la libertad, muy a pesar de no estar satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tipo penal imputado por la representación de la vindicta pública.

Por último manifiesta, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, alega que el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, no fue cumplido en el asunto de marras, por lo que consecuencialmente no podría prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga, ya que su representado no tienen registro policial, tienen arraigo en el país y residencia fija, y la medida judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad e inmediato cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa a la oportunidad en la cual se le causa el gravamen irreparable.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…)
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 23/05/2013, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, se recibe llamada por funcionarios adscritos al IAPES, informando el ingreso al ambulatorio Salvador Allende, una persona sin signos vitales, por heridas de arma de fuego, procedente del barrio Caiguire, sector el chispero. Recibida esta información, se constituyo una comisión y se trasladaron en la patrulla P-02, hasta el mencionado ambulatorio, a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el centro asistencial, se entrevistaron con el oficial jefe del IAPES, quien indico el occiso había sido trasladado por un vehiculo, particular y fue dejado en la entrada, le prestaron los primeros auxilios de rigor, luego informo la doctora de guardia que dicho ciudadano había fallecido, y que había ingresado a las 05:23 minitos de la tarde, luego fueron hasta el cadáver, que portaba como vestimenta una camisa de color blanco, con las inscripciones ADIDAS, en color negro, y un pantalón corto de color blanco, el cual fue trasladado hasta la morgue. Afuera del ambulatorio fueron abordados por una ciudadana que manifestó ser la mamá del occiso, quien se identifico como ANA LUISA LEZAMA, quien manifestó que el hecho había ocurrido en la residencia de la ciudadana KATIUSKA, quien reside en al segunda calle de caiguire sector el chispero, se trasladaron a ese lugar y fueron recibidos por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA, la cual manifestó que las hechos ocurrieron en su casa específicamente en el baño, y al escuchar la detonación salio a ver lo que había pasado, estaban varios vecinos entre ellos, ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL y LUIS MIGUEL LEZAMA, tirado en suelo con un disparo en la cabeza, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no colectando ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto la propietaria manifestó que había echado agua con jabón para limpiar la sangre. Posteriormente se trasladaron a la morgue, una vez allí, hicieron la inspección al cuerpo de la victima pudiendo apreciar, una herida en la región pariental izquierda y se ordenó las necropsias de Ley, Re tornando al lugar de los acontecimientos, a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL, llegando a la residencia del ciudadano JUNIOR, quien los atendió, manifestando que se encontraba en su casa y escucho un disparo y salio corriendo a ver donde había salido, por lo ingreso a la cas de la ciudadana KATIUSKA, y dentro observó a ISNOBEL intentando cargar a LUIS MIGUEL y este le manifestó que se le había salido un tiro que impactó en Luís Miguel, acotando que Isnobel reside al lado de su vivienda en una casa de chaguaramos, luego se trasladaron a dicha casa ubicada a escasos metros, al llegar a la casa, el ciudadano mencionado manifestó que no había sido su culpa lo ocurrido, fue que se le escapó un disparo con la pistola que hiorio a LUIS MIGUEL en la cabeza, al cual se le informo que quedaba detenido, y quedando identificado como ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 4, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspeccion realizada en el lugar de los hechos. Al folio 5, Inspección Nº HURTO SIMPLE-146 suscritas por funcionarios adscritos al CiCPC donde realizada al sitio al suceso, al folio 13 y su vto. Acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC realizada a ANIBAL, los demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 14 y su vto y 15 cursa de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al ciudadano JOAN BENITEZ, al folio 25 cursa cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-S/N emanando del CICPC, donde se deja constancia que el imputado ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA presenta registro policiales por el delito de HOMICIDIO, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de control de esta Ciudad según expediente Nº RP01-2010-P-0032432. Igualmente se encuentra acreditado el numeral 3ª del artìculo236 código orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237, 238 ejusdem, con lo es peligro del fuga y obstaculización del proceso; circunstancias éstas que este juzgador estima en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar, y se desestima el cambio de calificación. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.688, natural de Cumana, nacido en fecha 29/12/1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ismael Rodríguez y Noelia Garcia, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector el Chispero, Segunda Calle, casa S/N, cerca del Liceo Creación Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGEL LEZAMA LEZAMA. (OCCISO); de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Conforme a lo previsto en el articulo 240 ejusdem. Se Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, arguyendo en su escrito recursivo, que los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad; en este orden de ideas, sostiene que durante el acto de audiencia de presentación de detenidos, manifestó que en el caso sub examine de acuerdo a las actas de entrevistas de los testigos presenciales y a lo narrado en el acta policial que encabeza las actuaciones, la conducta presuntamente desplegada por el encartado no puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, norma que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sino en el establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal, toda vez que de autos se desprende la no existencia de intencionalidad en el accionar del encausado.

Con base en el razonamiento explanado, arguye la impugnante que la calificación jurídica dada a los hechos, si bien es temporal pudiendo variar luego de efectuadas diligencias de investigación, perjudica a su defendido, toda vez que de acuerdo al dicho de la recurrente, la calificación que considera ajustada y aplicable al caso en concreto, a saber, es la de HOMICIDIO CULPOSO, la cual resulta más favorable; siendo la efectuada en el caso sub examine violatoria y limitativa del derecho del imputado a acogerse a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, previa manifestación de aceptación de hechos, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que prevén el procedimiento especial para delitos menos graves, en atención a la pena aplicable para el delito antes nombrado.

De esta forma conforme criterio de la recurrente, se genera un gravamen irreparable al encausado, ya que conforme reflexiones que hiciere en su escrito recursivo y que precedentemente fueran explanadas, el imputado pudiera optar no sólo a una medida menos gravosa que la privación de libertad, sino también a una fórmula alternativa de prosecución del proceso desde la audiencia de presentación.

Concluye sosteniendo, que en el caso objeto de estudio no se halla cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual no puede afirmarse que se encuentre lleno el requisito previsto en el numeral 3 de la norma en cuestión, a saber, el peligro de fuga, ya que su representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, pudiendo ser satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa.

Sobre la base de afirmaciones efectuadas por la recurrente, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo un derecho inviolable; no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad, ni al de proporcionalidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable; este criterio se encuentra reflejado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, la cual es del tenor siguiente:

“… en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En tal sentido, esta sala destaca que no es procedente la pretensión del a quem, en lo atinente a la exigencia de una relación plena y circunstanciada del hecho punible ni fundamento serios de imputación, ya que estos son los requisitos de la acusación formal y en esa etapa no existe certeza que de un hecho investigado dé como resultado una acusación, por cuanto durante la investigación pueden surgir elementos probatorios que generen un acto conclusivo diferente…”

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sobre este particular debe este Tribunal Colegiado hacer especiales reflexiones, a los fines de resolver la denuncia que constituye el punto neurálgico del recurso interpuesto, y toda vez que conforme al dicho de la recurrente, la calificación acogida por el Tribunal resulta violatoria de derechos del imputado al incidir en el procedimiento aplicable al caso sub examine, y en la posibilidad de que el encartado opte por acogerse a medidas alternativas que se corresponden con tal procedimiento, en específica referencia a la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en casos de delitos menos graves, tal y como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, calificación ésta que resulta ajustada a derecho conforme a estimación realizada por la apelante.

El razonamiento efectuado por la defensa recurrente, impone la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

En este orden de ideas, establecido el criterio del más alto Tribunal de la República con respecto al fin de la fase de investigación o preparatoria, debe destacarse que si el Juez de Control en la misma está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no obstante ello, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto de un elemento de subjetividad como lo es el alegado por la impugnante, en este estado del proceso, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por el encausado encuadra en el supuesto de la norma aplicada o en la invocada por la defensa, todo ello en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada, discrepando así del razonamiento de la recurrente.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 248 para la oportunidad de interposición el recurso), si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem (250 para la fecha de presentación del escrito recursivo) para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Prosiguiendo la revisión del fallo objeto de impugnación evidencia esta Superioridad, que a juicio del Tribunal A Quo, igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…al folio 4, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspeccion realizada en el lugar de los hechos. Al folio 5, Inspección Nº HURTO SIMPLE-146 suscritas por funcionarios adscritos al CiCPC donde realizada al sitio al suceso, al folio 13 y su vto. Acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC realizada a ANIBAL, los demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 14 y su vto y 15 cursa de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al ciudadano JOAN BENITEZ, al folio 25 cursa cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-S/N emanando del CICPC, donde se deja constancia que el imputado ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA presenta registro policiales por el delito de HOMICIDIO, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de control de esta Ciudad según expediente Nº RP01-2010-P-0032432...”

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), reciben llamada de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se les informaba sobre el ingreso al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad, de un ciudadano de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, procedente del Sector el Chispero del Barrio Caigüire de esta ciudad, por lo que se procedió a constituir comisión que posteriormente se traslada hacia dicho centro asistencial a objeto de corroborar la información aportada, apersonándose hasta el mismo siendo recibidos por el Oficial Jefe (IAPES) SIXTO SALAMANCA, quien hizo de su conocimiento que el ciudadano en cuestión fue trasladado en un vehículo particular y dejado en la entrada del ambulatorio, falleciendo luego de haberle sido prestado los primeros auxilios de rigor, por lo que los funcionarios del cuerpo de policía científica se entrevistan con la médico de guardia DRA. VANESSA SALAZAR, quien confirmó lo afirmando por funcionarios de la Policía del Estado, indicando asimismo que la víctima ingresó al nosocomio antes indicado a las 5:23 de la tarde, registrándose su deceso a las 5:25 de la tarde; dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes de haber efectuado la remoción del cadáver y su traslado al Hospital Central de esta ciudad, sitio éste en el cual son abordados por una ciudadana que se identificó como ANA LUISA LEZAMA, y quien afirmó ser progenitora del occiso manifestando que éste respondía al nombre de LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA, igualmente la nombrada ciudadana expresó que el hecho que devino en el fallecimiento de su hijo, ocurrió en la casa de una ciudadana de nombre KATIUSKA, quien reside en la segunda calle del Barrio el Chispero de Caigüire, no teniendo impedimento alguno en señalar dicha residencia, trasladándose hasta la dirección aportada, donde la comisión es recibida por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA, quien siendo impuesta del motivo de la comisión informó a los funcionarios del cuerpo de policía científica, que se encontraba en el interior de la vivienda cuando escucha una detonación, y que al salir a ver qué había pasado observó a varios vecinos entre ellos ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOBEL y LUIS MIGUEL LEZAMA, éste último tirado en el suelo con un disparo en la cabeza, siendo trasladado en el vehículo de un ciudadano de nombre JOAN BENÍTEZ, hasta el ambulatorio donde fallece. Dejan constancia de la misma manera los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, de habérseles permitido acceder a la vivienda en cuestión, siendo señalado por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA el lugar exacto donde los hechos se suscitan, donde fue efectuada inspección técnica sin que pudiere colectarse elemento alguno de interés criminalístico, por haberse limpiado el sitio con agua y jabón conforme informare dicha ciudadana; procediendo a trasladarse con posterioridad a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, llevando a cabo inspección técnica al cuerpo de la víctima, apreciándose que el mismo presentaba una herida en la región parietal izquierda, procediendo a tomarse fijaciones fotográficas, practicarse la respectiva necrodactilia, ordenarse la necropsia de ley y a colectarse en un segmento de gasa sustancia hemática del cuerpo del occiso. Se evidencia asimismo de la lectura del acta de investigación penal, la realización por parte de los funcionarios actuantes de actividad de pesquisas, a los fines de ubicar a los ciudadanos ERIK, DIEGO, JUNIOR e ISNOBEL, ubicando al sujeto identificado como JUNIOR, quien aportó el conocimiento que sobre los hechos tiene, así como también la ubicación de la vivienda del ciudadano identificado como ISNOBEL, trasladándose hasta esta residencia donde los efectivos actuantes son recibidos por una ciudadana quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión expresó ser la progenitora del nombrado ciudadano, a quien hizo un llamado presentándose éste, quien expresó no ser su culpa lo ocurrido, siendo practicada su detención, quedando identificado como ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA.

Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas, inspecciones, experticias, la versión de testigos de los hechos y otras diligencias de investigación, disintiendo ésta Superioridad de la tesis defensiva en lo atinente a la insuficiencia de elementos de convicción, al poder evidenciarse que en la incipiente fase en la cual el proceso se encuentra, existen una pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor o partícipe del hecho investigado.

Se evidencia igualmente, que el Tribunal de mérito estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años, situación ésta a la que se aúna la existencia de una orden de aprehensión en contra del encartado por otro de los Tribunales de Control de esta sede judicial, circunstancia de la cual se deja constancia en la respectiva acta de audiencia y que se refleja en memorando emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná.


Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.688, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL LEZAMA LEZAMA (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior –Presidenta- Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior


Abg. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA