REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004562
ASUNTO : RP01-R-2013-000323
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.721.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con segundo aparte del artículo 80 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑÉZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea el imputado de autos, no siendo esta la situación en el caso que nos ocupa de acuerdo a su criterio, debido a que solo existe la declaración de la víctima, que indica que presuntamente el imputado junto a otra persona le hacen señas que se detenga y le piden una carrerita para el sector las colinas, éstos se montan en el vehículo uno adelante y otro atrás, trayendo la persona de adelante consigo botellas de licor pasando una de ellas al muchacho que iba atrás, entonces durante el trayecto le dijeron que lo iban atracar, y que lo iban a matar, haciendo el sujeto de atrás amague de sacar un arma de fuego de su cintura, por lo que la víctima les dice que era un padre de familia, que no tenía dinero, siendo que al llegar cerca del comando de la Guardia Nacional, el agraviado acelera hacia ese comando, por lo que la persona que se encontraba en la parte de atrás se lanzó del vehículo en movimiento, y el que estaba adelante rompió la botella que traía y le causó una herida en el pecho, para lo cual se lanza del vehículo hacia los guardias dando voces que lo querían atracar; por lo que a consideración de quien apela, en el presente caso no se puede establecer que el Imputado de autos haya sido autor o partícipe en el hecho punible atribuido, así como no puede dársele el mérito por cuanto como este se va a lanzar de un carro en movimiento y no resultó lesionado, ya que fue presentado en buen estado de salud, asimismo no se le incautó objeto de interés criminalístico como arma de fuego entre otros.
Expresa además, que la investigación realizada por el cuerpo policial en base a supuestos, y sin un mínimo de fundamento, señala como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la referida norma, establece como indispensable la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en este caso no existen, por lo que hace referencia al artículo 237 del texto adjetivo penal, parágrafo primero, el cual trata de la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236, y que considera que no hay elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como el autor del delito imputado, de la misma forma no puede sostenerse de acuerdo a la lesión sufrida por la víctima, que la conducta presuntamente desplegada por el encartado pueda subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, en una modalidad inacabada, en este orden de ideas concluye la impugnante que lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Diecisiete (17) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.721.123, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con segundo aparte del artículo 80 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑÉZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000323.-