REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-R-2013-000314

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.237, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (Occisa); y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENÍTEZ (Lesionada).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “En Primer Lugar: con respecto a la Violación que Considera esta (sic) Defensa en la cual incurre el Tribunal Primero de Control en Perjuicio de nuestra patrocinada con relación al articulo (sic) 439, ordinal Quinto (5°), señala esta (sic) Defensa que el Juzgado Primero de Control con su decisión, en la que Declara Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa de las actas que corren a los folios 35, 36, 37, 39, 41 y 42 del expediente, en las que se evidencia actos irritos y realizados en contravención e inobservancia a las garantías tanto procesales como constitucionales, así como la Violación de Principios Procesales, lo que Produjo y aun se encuentra Vigente un Gravamen Irreparable hacia nuestra auspiciada, ciudadana Beatriz Marval. Tales circunstancias que resultan violatorias al debido proceso y por ende mal pudieron ser convalidadas y apreciadas por el Tribunal A quo para fundamentar su decisión, indicando el Tribunal que se declaraba Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa en virtud de que el Tribunal NO PODÍA TRASLADAR los excesos y actos irritos por parte de los funcionarios actuantes, invocando para ello la Sentencia numero 526 de fecha 09 de Abril de 2001, de la sala de Casación Penal de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, es decir que el Tribunal estaba conciente de que ciertamente en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional se violaron derechos y garantías, y pese a ello opto (sic) por desestimar las solicitudes realizadas por la defensa. Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, con esta (sic) sentencia, totalmente infundada, distada por el Juzgado Primero de Control resulta lógico pensar que entonces cualquier funcionario policial o de algún Organismo de Seguridad del Estado puede violar o relajar los derechos y garantías, tanto Constitucionales y Procesales que asisten a todo ciudadano sin importar el gravamen irreparable que puedan causar, puesto que os mismos podrán ser convalidados por los Tribunales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo que se traduciría en una anarquía total, violentando el Espíritu garantista establecido por el Legislador Patrio en Nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar: Con Respecto a la Violación que Consideran estos Defensores en la Cual Incurre el Tribunal Primero de Control en Perjuicio de nuestra patrocinada con relación al articulo (sic) 439, ordinal Cuarto(4to) (sic), esta (sic) defensa considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Beatriz Marval no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas que conforman el expediente RP01-P-2013-0004112 (sic) no emergen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra auspiciada es autora o participe (sic) del hecho punible investigado, no encontrándose así lleno el numeral 2° del articulo (sic) 236 de la Norma adjetiva Penal para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. El Tribunal A quo para sustentar su decisión APRECIÓ una SUPUESTA declaración extrajudicial que se encuentra en el contenido del acta policial que riela al folio 35 del expediente dada por el co-imputado VICTOR ENRIQUEZ RUIZ, la cual el mismo imputado en la Audiencia de Presentación dijo que era totalmente falsa puesto que los funcionarios de la Guardia Nacional mediante torturas y amenazas lo obligaron a mentir (…)”

(…) “Ahora bien, el único elemento de convicción con el cual el Ministerio Publico (sic) fundamento su solicitud de Medida privativa de Libertad contra nuestra representada y con el cual el Tribunal a quo Acordó la misma, fue con un acta de detención de fecha 11 de Julio de 2013 en la cual se deja entrever una supuesta declaración obtenida de forma ilícita del imputado Víctor Ruiz, la cual el mismo refuto en el desarrollo de la Audiencia d Presentación, el cual de forma espontánea y libre de coacción expreso (sic) que fue torturado, golpeado y amenazado de muerte por los funcionarios de la Guarida Nacional para que mintiera y planteara un falso supuesto que incriminara a una inocente, lo cual quedo (sic) evidenciado en el acta levantada en la Audiencia de Presentación de fecha 15-07-2013 (…) “ (…) “Debe resaltar la defensa que en el caso de marras el Tribunal A quo, sin elemento de convicción alguno, ya que es evidente que al quedar plenamente demostrado que el supuesto dicho del ciudadano Víctor Ruiz en el Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cumana (sic) fue producto de acción violatoria de los derechos y garantías establecidos en el articulo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 Constitucional, procura surgir una Medida Privativa de Libertad sin algo que vincule de forma directa o indirecta en la participación de la ciudadana Beatriz Marval de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Determinadora, señalando esta (sic) defensa que aparte de entenderse de que nunca debió haberse considerado o tomado en consideración el dicho del co imputado Víctor Ruiz, no existe ningún elemento de convicción que determine que la ciudadana Beatriz Marval haya contactado al ciudadano Víctor Ruiz, lo conociera con anterioridad a los hechos, tuviera un motivo o un móvil para que le quitara la vida a las victimas (sic), y menos aun surgió, ni ha surgido, ni surgirá ningún elemento que determine que la misma actúo de forma determinante para el desenlace fatal donde resulto fallecida la ciudadana María Alejandra Centeno y resultada gravemente herida, Luz Marina Figueroa; así las cosas se evidencia con lo antes expuesto que en base al principio y al espíritu de un estado (sic) garantista como el Venezolano y que se vio plasmado con el nacimiento de una Constitución y un Código Orgánico Procesal Penal Garantista de los derechos de los sometidos a los procesos judiciales y en particular en lo penal, esta (sic) defensa resalta que en una sana administración de Justicia no debería tolerarse el surgimiento de la aplicación de una medida privativa de libertad sin existir el debido e irrefutable cumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP (sic) y que en el presente de lso (sic) casos no existe ni la mas (sic) simple e insignificante evidencia de una probabilidad positiva de que nuestra auspiciada incurriera en el tipo penal pre calificado que le imputada en su momento la vindicta pública. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control en la cual Acuerda la Medida de Privación judicial de Libertad en contra de la ciudadana Beatriz Marval, plenamente identificada en autos y como consecuencia de ello se le Restituya su Libertad a nuestra Defendida, ya sea con una Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar de posible cumplimiento. (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio catorce (14) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.237, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (Occisa); y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENÍTEZ (Lesionada).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA