REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003419
ASUNTO : RP01-R-2013-000288
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal, no son suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no puede ser posible que con un acta policial, si se puede decir suigeneris, en donde involucra a todos, como si fuera un solo procedimiento, lo cual es falso de toda falsedad, y con una prueba de orientación, tal y como dispone la experticia de orientación y no de certeza No. 9700-263-1254-121-13, hayan sido suficientes lo elementos para dictar una medida Privativa de Libertad, además en caso de que así fuese, mis defendidos son pescadores, y viven la mayoría en la Población de la Esmeralda, y en la misma no hay surtidor de Gasoil para sus labores de pesca, por lo que mal podemos acreditar que estamos en presencia de un delito sesgado de Contrabando de Gasoil, pues la cantidades supuestamente incautadas, no son exageradas, y mas tomando en consideración que dicha supuesta sustancia incautada, fue en 3 procedimientos, además tomando en consideración que el delito que acredita el Juzgado de Control, es decir Contrabando, el mismo en su límite máximo no supera los 10 años, por lo que dicha medida Privativa, fue desproporcionada, y mal puede deducirse el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, pues mis defendidos tienes (sic) arraigo en el país. Ciudadanos Magistrados, no hay elementos de convicción suficientes, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana. Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado 4to de Control en fecha 23 de Junio de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razones esta (sic) por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal de Control y decrete una libertad sin restricciones (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ VIÑOLEZ, ÁLVARO LUÍS RODRÍGUEZ INDRIAGO, PEDRO ABIGAIL REYES AGUILERA, CARLOS RAFAEL AGUILERA SALINA, ÁNGEL CUSTODIO FERRER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS VIÑOLES, YOMAIKOL JOSÉ NÚÑEZ LUNA, YORWIS JOSUE YANES SUÁREZ, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CARABALLO y LUÍS AGUSTÍN BERMÚDEZ VIZAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14° de la Ley del Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA