REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003215
ASUNTO : RP01-R-2013-000270

Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH. A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “en el presente caso el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) la comisión de dos hechos punibles los cuales son HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión Y El Secuestro, siendo que de las actas procesales se desprenden una serie de elementos que pueden señalar la configuración del delito de HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal, es decir que ese delito fue cometido, tal como se señala en la denuncia de la victima (sic) la cual dice que se hurtaron de su taller una serie de objetos y que cuando fue a su taller ya o estaban algunas cosas de su propiedad y que las puertas estaban forzadas, lo cual hace presumir que el delito existe y se configuro, indistintamente de quien o haya cometido, ahora bien con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, considera la defensa que no existió o hasta el momento no hay ni siquiera indicios o señalamientos por parte de la victima (sic) de haber sido extorsionada a cambio de algo, toda vez que la victima (sic) en su declaración no depone sobre elementos que puedan dar por configurado el delito de extorsión, toda vez que tal como lo establece el articulo (sic) 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión (…)” -cita del artículo-

(…) “De el análisis del referido articulo (sic) se desprende que para la configuración del delito de extorsión, necesaria mente (sic) tiene que darse los supuestos de que se utilice un medio para constreñir a la victima, (sic) sea a través de amenaza o cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o alarma, siendo el caso que de la declaración dada por la victima (sic) en el presente caso, el mismo solo (sic) se limitas (sic) a señalar que fue victima (sic) de un hurto y que el día siguiente fue que la persona que lo hurto lo llamo para infirmarle que lo había hurtado, (no lo amenazo de hurtarlo) es decir ya que se había apropiado de las cosas ajenas, manifestando la victima (sic) que la persona que lo había hurtado era un hombre que siempre pasaba por el taller pidiendo dinero, siendo que en horas del medio día el supuesto autor del hurto lo volvió a llamar y le pidió dinero en el presente caso se puede evidenciar que no la estaban amenazando o constriñendo de alguna forma a dar dinero, es decir esa acción de pedir dinero, no encuadra dentro de la calificación jurídica de extorsión por no darse los supuestos del encabezado del articulo (sic) 16 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, por lo que a criterio de esta defensa la no existencia de constreñimiento por parte del sujeto activo, trae como consecuencia que no sea delito esa acción, ya que es una acción como la que ejerce las personas que en la calle o autobuses a diario, cuando le piden dinero a las personas, pero sin constreñirlos.
De los anteriores análisis se desprende que en el presente caso no esta (sic) configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, por lo cual el Tribunal Tercero De Control no debió haber acogido esa calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico (sic), toda vez que de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no puede admitir una precalificación jurídica que no este ajustada a los elementos de convicción incorporados hasta ese momento en las actuaciones, ni hacerlas bajo la premisa de una posibilidad de que a futuro surjan elementos que si señalen la posible configuración de ese tipo penal (…)”
(…) “Motivos por los cuales a criterio de esta defensa no esta (sic) lleno el extremo del numeral primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro.

Así mismo considera la defensa que el tribunal aguó, (sic) viola con su decisión lo establecido en los articulos (sic) 157 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensa en sus argumentos hace oposición a la calificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, señalando que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la configuración de ese tipo penal, siendo el caso que el tribunal tercero de control no motiva cual es el o los elementos de convicción que generan la configuración del referido delito, no indica cual es el motivo de hecho y de derecho por el cual declara sin lugar la solicitud de desestimación de un delito que hasta los momentos no esta configurado, es decir el tribunal tercero de control debió haber señalado en su decisión de forma clara y así indicárselo al imputado cual o cuales eran los elementos de convicción utilizados para estimar acreditadle numeral primero del artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, con su respecto andelito de extorsión. (…)”

(…) “Con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, tal como lo señalo (sic) la defensa, el referido delito no esta (sic) configurado en el presente caso, por cuanto las circunstancias narradas por la victima 8sic) no generan que tal delito encuadre dentro del tipo penal, sin embargo en el caso de que encuadrará (sic) dentro del referido delito, no hay elementos de convicción que vincules (sic) a mi representado con ese hecho punible, toda vez que la victima (sic) señala que de un numero (sic) la llamaron en la mañana y de otro numero (sic) la llamaron en la tarde, para pedirle dinero, siendo que no manifiesta el que le hayan pedido el dinero a cambio de algo particular, no se le pido (sic) dinero a manera de extorsión, sino de la forma común como lo hacen a diario en la calle o en los autobuses, sien (sic) embargo la victima (sic) señalo (sic) los números telefónicos de los cuales la llamaron para pedirle dinero, siendo que a mi representado al momento de agarrarlo se le incauto un teléfono, pero este (sic) teléfono no coincide con algunos de los números telefónicos de los cuales lo llamaron para pedirle dinero y el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) ningún elemento de convicción de que mi representado haya sido la persona que llamo a la victima (sic).

Con relación al delito de hurto, el cual de las actas procesales se podría presumir que si existió, no hay hasta el momentos (sic) elementos de convicción que comprometan a mi representado, con el referido hecho en virtud de que en el acta de investigación penal los funcionarios señalan que una vez que detienen a mi representado, lo llevan junto con otras personas a los fines de ver si (sic) la victima (sic) lo reconocía como el autor del hurto, siendo el caso que los funcionarios señalan que al llegar al lugar la victima (sic) reconoció el celular incautado a mi representado como suyo, pero no se señala en ningún momento que la victima (sic) haya reconocido a mi defendido como autor de ese hecho punible, solo (sic) reconoció el celular. Así mismo en el acta de entrevista tomada a la victima (sic) la misma no señala haber reconocido a la persona que detuvieron como el autor del delito que se cometió en su contra, es decir que hasta los momentos no se sane si la persona detenida es la misma señalada por la victima (sic) en sus declaraciones.
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta (sic) configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(…) “hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito que hasta el momento podría estar configurado el cual es el HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal, tiene una pena de cuatro 04 a seis 08 años de prisión, es decir que el termino (sic) medio de la pena a imponer por el delito imputado es de seis 06 años y en ese sentido no hay una presunción legislativa de (sic) directa del peligro de fuga, por lo que en este caso, a los fine (sic) de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta (sic) especialmente las circunstancias del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

(…) “Razones estas (sic) por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la medida Privativa De Libertad en contra de mi representado JESUS (sic) ALEXANDER (sic) MILLÁN BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.596.123, residenciado en Calle La Marina, Puerto sucre, Casa N° 35, ceca (sic) del SENIAT, Cumana, (sic) Estado Sucre, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo somera al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 12 de Junio de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS (sic) ALEXANDER (sic) MILLÁN BLANCO (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que el imputado se acoge al Precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-06-2013, compareció ante el despacho del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, dueño del taller de latonería y pintura RAFAEL CHAKRAH, denunciando haber sido victima de un robo en su local comercial en horas de la mañana del día sábado 08-10-2013, se tomó denuncia escrita y posteriormente salió una comisión al mando del suscrito Sargento Primero JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en compañía del Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, en un vehículo tipo moto, asignada a esa unidad, cumpliendo con lo dispuesto en el dispositivo de seguridad y salieron con destinos a sectores del Cumanagoto, San Luís, la Trinidad, y cuando se encontraban por la Unidad Educativa Marco Antonio Salusso, del sector el Salado, observan a un ciudadano que portaba un teléfono negro y procedieron a darle la voz de alto y proceden a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JESÚS ALEXANDER MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.123, momento en el cual se desplazaba por las calle el Salado, portando un teléfono celular, el cual había sido denunciado como Hurtado y llamaron a la victima pidiéndole dinero, resultando ser un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con las mismas características del teléfono que había sido hurtado a la victima antes mencionada, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 12° y 15° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de Denuncia formulada por la victima RAFAEL CHAKRAH, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del teléfono colectado en el presente procedimiento, con las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular, marca LG, Color Negro y Rojo, serial Nº 101FCYQ888730 y una tarjeta sing card, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804 320006 148205, al folio 09 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 14 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, del teléfono incautado en el presente procedimiento. Con respecto al numeral 3 del artículo 236, este Tribunal presume el peligro de fuga, y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Por todo lo señalado anteriormente se desestima la solicitud de la defensa, aunado al hecho de que en esta etapa tan incipiente la calificación es inicial y no definitiva y modificarla en tan temprana etapa podría sesgar la investigación fiscal.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.596.123 natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-12-1977, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Víctor Rojas y Teodora Blanco, residenciado en: Calle la Marina, Puerto Sucre, casa N° 35, cerca del SENIAT, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la Orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que el Ministerio Público imputa la comisión de dos hechos punibles, como lo son el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del artículo 77 del Código Penal, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que a su decidir, de las actas procesales, se desprenden una serie de elementos que pueden señalar la configuración del delito de Hurto Calificado, siendo que con respecto al delito de Extorsión, considera que no existió, o hasta el momento de interponer su recurso, no hay indicios o señalamientos de que la víctima de autos, haya sido extorsionada a cambio de algo, por lo que considera que no está lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ya mencionado delito de Extorsión.

Indica igualmente el apelante, que el Tribunal A Quo, viola el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensa en sus argumentos hace oposición a la calificación jurídica de Extorsión, señalando que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la configuración de ese tipo penal, por lo que a su criterio, el Juez de Instancia, no motiva cuales son los elementos de convicción que generan la configuración del referido delito, no indicando, cuál es el motivo de hecho, y de derecho por el cual declara sin lugar la solicitud de desestimación de un delito que hasta los momentos no está configurado.

Arguye el recurrente, con relación al delito de hurto, que según el contenido de las actas procesales, se podría presumir que si existió, no hay elementos de convicción que comprometan a su representado con el referido hecho, en virtud de que en el acta de investigación penal, los funcionarios señalan que una vez que detienen a su representado, lo llevan junto con otras personas a los fines de verificar, si era identificado por la víctima de autos, como el autor del hurto; afirmando el mismo, que los funcionarios señalan que al llegar al lugar la víctima reconoció el celular incautado a su representado como suyo, indicando a su vez, que esta no señala en ningún momento que la víctima haya reconocido a su defendido como autor de ese hecho punible, sólo reconoció el teléfono celular.

A los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, establece en su escrito el recurrente, que deben analizarse las circunstancias del caso en particular, de igual forma indica, que en el presente caso se tiene que el delito qué podría estar configurado, a su criterio, es el de Hurto Calificado, el cual tiene una pena que no configura el peligro de fuga, por lo que solicita que se anule la decisión tomada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual se decreta la Medida Privativa de Libertad, en contra de su representado.

Al leer y examinar con detenimiento el contenido de la Acta Procesal levantada en ocasión de la celebración de la audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 12 de Junio de 2013, la cual riela a los folios Veinte (20) al Veinticuatro (24) de la pieza uno del presente asunto, podemos evidenciar que estamos en la etapa inicial o de investigación del proceso incoado en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, lo cual no excluye que la precalificación inicial que a los hechos acredita el Ministerio Público, pueda variar como consecuencia del resultado de las diligencias de investigación, que se lleven a cabo durante el lapso correspondiente; todo lo cual no obliga para que en la primera oportunidad procesal de comparecencia del presunto imputado, ante el Tribunal de Control, sea de manera rígida y obligante, que el Tribunal acoja algún cambio de precalificación jurídica, que si pudiere darse, si es el convencimiento del Juzgador, según las circunstancias de cada caso en concreto, lo cual no es la situación en el caso que nos ocupa, y así podrá la Defensa ir fundamentando toda la argumentación defensiva en favor de su auspiciado.

El hoy recurrente, en esa oportunidad procesal, consideró:
Omissis
“ … Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por los siguientes motivos numero 1, con respecto al delito de extorsión considera la defensa que no esta configurado el numeral 1 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la lectura de la denuncia de la victima, la misma señala que le estaban pidiendo dinero, sin embargo en ningún momento indica que la halla amenazaos, o constreñido o indicado el motivo por el cual entregara ese dinero y este tipo penal para su configuración necesita de constreñimiento o de generar un temor a la victima, para entregar el bien requerido que en este caso no esta configurado el tipo penal de extorsión, así mismo considera la defensa, que tampoco esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a ese delito de extorsión porque a mi representado no lo capturan con alguno de los teléfonos celulares de los cuales señala la victima que la llamaron para pedirle dinero, motivo por el cual esta defensa le solicita al tribunal que sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda seguir investigando no admita la calificación jurídica de Extorsión por cuanto no esta configurado ese delito..”

De lo antes señalado, no podemos obviar que en su exposición, la Defensa Pública argumenta sobre la desestimación de la precalificación jurídica de Extorsión, por lo que interpone el presente recurso de apelación, indicando que el Juzgador A Quo, no motiva cuales son los elementos de convicción que generan la configuración del referido delito; siendo que posteriormente, niega la Libertad solicitada, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su representado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible precalificado como el delito de Extorsión; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)Al folio 02, cursa acta de Denuncia formulada por la victima RAFAEL CHAKRAH, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del teléfono colectado en el presente procedimiento, con las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular, marca LG, Color Negro y Rojo, serial Nº 101FCYQ888730 y una tarjeta sing cart, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804 320006 148205, al folio 09 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 14 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, del teléfono incautado en el presente procedimiento(…)”.

Igualmente, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectarán las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, como presunto autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que el Juez A Quo, motivo el contenido de su decisión, y en consecuencia no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA