REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000293


JUEZ PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, debidamente asistida por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Mayo de 2012, mediante la cual declara de oficio ABANDONADA LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en contra de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, asistida por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, en su condición de querellante, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados el presente recurso se fundamenta conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artiuclo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incurrió el Juez A-quo al declarar abandonada la Querella Acusatoria, cuando el proceso después de estar paralizada por falta de notificación una vez que consta a los autos la que se ordenó realizar a la querellada para que nombrara un defensor y no continuar el debido proceso sin que la misma estuviese asistida como corresponde en todo proceso penal y no violársele su derecho a la defensa e igualdad de las partes. Igualmente es de hacer notar que conforme a los pasos que deden (sic) seguirse para que el proceso siguiera su curso es importante destacar que una vez consignada (sic) la constancia de bajo recurso que consta en la causa donde la ciudadana Elida Velásquez no posee los medios para el pago de honorarios de un defensor privado en su causa, solicita se le nombre un defensor público, para su defensa y luego poder el Tribunal de primera Instancia fijar la audiencia conciliatoria que consagra la norma en el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal, y poder nuevamente la parte acusadora poder actuación de impulso procesal al tal sentido no debía considerar el Juez un abandono tácito o sobre entendido de la parte acusadora cuando el retraso si es que podemos decir que existió en la causa es imputable al tribunal en tardar en consignar las notificaciones respectivas cuando la misma en estos juicios especiales son pieza fundamental para su trámite, menos cuando no existía alguna otra actuación que la acusadora pudiera realizar. En el caso de autos, el A-Quo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, extensión Carúpano, no podía exigirle antes del acto, actividad alguna al acusador, por lo que el derecho a la defensa y el debido proceso quedaron violados al hoy acusador, cuando se le impuso una carga procesal que no le correspondía.

En cuanto al requisito formal que la acusadora no haya ratificado su acusación ante el tribunal conforme lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a solicitarles ciudadanos magistrados sea aplicado el control difuso de la leyes conforme a la legislación patria “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio. Decidir lo conducente”, e invoco el articulo 256 de la Carta Magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y aplique con preferencia el artículo en comento en atención a lo que consideró el juez Primero de Juicio, para considerar que se obvió un requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aplique el dispositivo constitucional para que el presente proceso continúe y no exista impunidad por la defensa pública la de la querellada sea fijada la audiencia conciliatoria.


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 del Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial que declaró de oficio abandonada la querella interpuesta por mi persona y ordene seguir el proceso fijando la correspondiente audiencia conciliatoria…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
La Querellante motivo el RECURSO DE APELACION DE AUTO invocando el contenido del artículo 447, numeral 1°, es decir, “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así mismo, manifiesta que fundamenta la misma conforme a lo previsto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico procesal penal; alegando entre otras cosas… que el referido Tribunal declaro abandonada la Querella Acusatoria, cuando el proceso estuvo paralizado por la falta de una notificación para que la querellada nombrar un defensor, que estuviese debidamente asistida y no violarse su derecho a la Defensa, para poder realizar la audiencia conciliatoria y posteriormente darle impulso procesal o ratificar los medios probatorios, que no debió considerarse un abandono tácito o sobreentendido de la parte acusadora, cuando el retrato que posiblemente existió es imputable al Tribunal… Que la decisión recurrida vulnero el principio al Debido proceso y Derecho a la Defensa.
Ciudadano miembros de la Corte de apelaciones, con darle una simple lectura al Recurso de Apelación de Auto presentado por lo Ciudadano MARCIAL MARINA CORDOVA MORENO, resulta evidente lo infundado y lo coherente, donde su única pretensión es que continúe un proceso que conforme a lo previsto en el artículo 416 del COPP (vigente para la fecha) fue evidentemente abandonado, no hubo impulso procesal aún cuando dicha ciudadana estuvo asistida por profesionales del derecho, se entiende como desistida cuando el acusador deja de instalarla por más de 20 días hábiles, SIENDO UN PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA DE PARTE DONDE LA CARGA PROCESAL ES EXCLUSIVA DEL QUERRELLANTE; de modo que si examina minuciosamente cada acta, cada fecha, es fácil observar y concluir que la decisión del Tribunal si está ajustada a derecho, quien no puede suplir las faltas de las partes, por lo que no hubo violación al debido proceso.

Realmente conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe actuar siempre dentro del marco legal, velar por el Control judicial previsto en el artículo 264 del COPP, como se hizo en la presente causa…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:
Desde la fecha de la interposición de acusación privada 13 de Abril de 2011, a la fecha de hoy, no se evidencia que se haya cumplido con la formalidad antes planteada, solo se limitaron los abogados asistentes a consignar escrito (folio 18 vlto), en el que señalan:”…cumplo con la subsanación ordenada, ratificándose el escrito acusatorio presentado ante el tribunal…” (subrayado del tribunal) y a los folios 24 al 26 se consigna escrito acusatorio, estableciendo la calificación jurídica atribuida, el ofrecimiento de los medios probatorios y su pertinencia, y en el petitorio se solicita sea admitida la acusación privada.
No se aprecia el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 401 de la norma adjetiva penal es decir no compareció la víctima acompañada de su apoderado judicial ante el juez y el secretario a ratificar la acusación privada, habiendo transcurrido desde la interposición de la acusación privada a la fecha más de un (1) año, sin haberse llevado a cabo una de las formalidades que hacen posible la dinámica de la acción interpuesta, por ser esta formalidad la que permite impulsar el proceso.

Es así, como debemos analizar el contenido del artículo 416 ejusden “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste la notificación a la parte querellante.
Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado; por lo que, mediante una interpretación extensiva la querella acusatoria debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días antes mencionado.
En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.
En consecuencia, antes de que el juez proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos o formalidades materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha sido ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal, por lo que tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador privado.

Ahora bien, se observa que los abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Antonio José Bermúdez Mata, presenta escrito en fecha 20-05-2011, subsanando omisiones acordada por el tribunal y en el mismo escrito alude que ratifica la querella interpuesta, posterior a ello, en fecha 24-01-2012, consigna acusación propia, y solicita su admisión, denotándose que en el primer escrito consignado al indicar que ratificaba la acusación presentada, ésta no fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley, el cual es, acudir personalmente ante el Juez de Juicio a ratificar su escrito acusatorio, a fin de que el secretario del Tribunal deje constancia de dicho acto procesal, por lo que, la ratificación hecha mediante escrito no tiene ninguna validez procesal, por contravenir lo dispuesto en la propia norma tipificada en el artículo 401 de la norma adjetiva penal; por cuanto, por ser un delito de acción privada las cargas son especificas del acusador privado no siendo carga del Tribunal suplir de oficio las obligaciones de las parte actora.
En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha trascurrido el lapso de los veinte (20) días para la ratificación del escrito acusatorio, lapso este que en primer término debería computarse desde que la acusación privada fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, este Juzgador, en respeto y resguardo al contenido del artículo 51 Constitucional, referido al derecho de petición, y en amparo del artículo 2 y 26 del mismo texto constitucional, a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica a la acusadora, comenzará a computar dicho lapso desde el día hábil siguiente a la entrada del escrito de acusación privada, donde se narra los hechos, la calificación jurídica, el ofrecimiento de los medios probatorios y su pertinencia y el petitorio, que fue presentado ante la URDD en fecha 24-01-2012 y recibido en el tribunal en fecha 25-01-2012, el cual cursa a los folios 24, 25 y 26, en tal sentido, desde el día hábil siguiente a la presentación del escrito 26-01-2012 al 06-03-2012, transcurrió de acuerdo judicial de este tribunal los veinte (20) días hábiles a que se contrae el artículo 416 del C.O.P.P, lapso este con que contaba el acusador para acudir ante este Tribunal de Juicio a ratificar de manera personal su escrito acusatorio, conforme a lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente de las actas que conforman el presente asunto, que la misma no acudió de tal manera a cumplir con dicha carga procesal, sino por el contrario lo realizo incorrectamente de manera escrita, no pudiéndose indicar que es una formalidad no esencial, por cuanto la propia norma refiere que debe hacerse ante el juez de juicio de manera personal, a fin de que el secretario deje constancia de ello.

Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, no cumplió correctamente con su responsabilidad como acusadora privada de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la víctima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de instarla por más de (20) días hábiles; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.

En razón a lo expuesto este Juzgado Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.696, de ocupación secretaria, domiciliada en El Pajui, número 61, carretera nacional del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistida por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, la acusadora podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe decidirse.-

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, interpuso la presente acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad a la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CARRERA, hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, quien aquí administra justicia declara como no temeraria la querella interpuesta, y así debe decidirse.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Tal como ha quedado detallado, la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, asistida por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ VILLALBA, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 24 de Mayo de 2012, mediante el cual declaró de oficio ABANDONADA LA QUERELLA, interpuesta por la Ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en contra de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA.

Esta Alzada, antes de pasar a efectuar un pronunciamiento respecto de la apelación planteada, estima necesario hacer una relación de la causa in comento en aras de la realización de las consideraciones necesarias para la resolución de la denuncia efectuada por la impugnante:

Se desprende de las actuaciones que en fecha 25 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento de la interposición del recurso), el Tribunal A Quo dicta pronunciamiento donde ordena subsanar la acusación privada, presentada por la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, los cuales cursan a los folios 7, 8 y 9; en fecha 20 de mayo de 2011, el Abogado ANTONIO BERMÚDEZ, identificado plenamente en autos, consigna escrito constante de un (1) folio útil, donde expresamente deja constancia que formaliza la subsanación ordenada, e igualmente señala que ratifica el escrito acusatorio presentado ante el tribunal, los cuales corren insertos en los folios 17 y 18 y su vuelto, en fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, debidamente asistida por sus Abogados consigna escrito de Acusación Privada, en la que solicita sea admitida la acusación privada contra la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, quedando plasmados en los folios 23 al 26. Asimismo cursa a los folios 27 y 28, pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde admite la acusación privada, ordenándose la notificación personal a la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, a los fines de que concurra ante el tribunal y designe defensor, comprobándose que a los folios 27 y 28 cursa escrito de la ciudadana Elida Yamileth Velásquez Cabrera, de fecha 08 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, solicitando la designación de un defensor público, por carecer de recursos económicos para tal fin, por lo que vista tal circunstancia el Tribunal lo acordó y ordenó librar el oficio respectivo. Del contenido de la acusación privada se evidencia la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, mediante la cual resultan aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 400 (vigente para el momento de los hechos) y siguientes de la norma adjetiva penal (vigente para el momento de los hechos) , en el cual se prevé un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le corresponde únicamente al acusador privado, donde solo excepcionalmente el juez puede actuar de oficio.
Ahora bien, la inconformidad planteada por la recurrente versa sobre el hecho que el A Quo declaró de oficio abandonada la Querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera alega que debió fijarse audiencia conciliatoria, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia difiere la recurrente del requisito formal que prevé el 401 ejusdem, y el argumento del Tribunal de Juicio, que infiere que el querellante no ratificó su escrito de acusación, en el término establecido en la ley, es decir, que pasaron veinte (20) días hábiles siguientes a la última petición o reclamación. Tal planteamiento amerita la revisión del contenido del artículo 416 del referido Código, norma ésta que señala lo siguiente:
“…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.(Resaltado nuestro)

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…”

El artículo antes trascrito establece la figura del abandono, institución procesal que se erige como una sanción, la cual puede dictarse a petición del querellado o de oficio por el Juez, debido al carácter de orden público que tiene, ya que el estado no puede mantener pendiente en forma indefinida una litis, sin solución natural, como lo es la sentencia.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone; las ideas y conceptos en relación a la aplicabilidad del abandono y desistimiento de acción penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción privada; en tal sentido se observa lo siguiente:
Los delitos de acción privada, o enjuiciables a instancia de parte agraviada, tienen la característica particular de que su juzgamiento, sólo puede hacerse efectivo a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima, quien mediante la presentación de la acusación privada insta el aparato jurisdiccional del Estado, para que a través de un procedimiento especialmente establecido en la Ley Adjetiva penal, se pueda obtener la sanción del agraviante. Por ello acorde con estas ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales la gravedad del daño causado, no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito de procedibilidad el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo; dejando claro a salvo cierta categoría de delitos que entran dentro de ésta clasificación, pero en los cuales la ley por vía excepcional permite que con el simple requerimiento hecho a la autoridad pública, los mismos sean tramitados a través del procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos de acción pública, tal como es el caso de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 5 de mayo de 2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En este sentido, el Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:

“... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe indicarse que en el procedimiento que para el juzgamiento de los delitos de acción privada prevé el artículo 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos); el interés procesal del acusador privado, constituye como se ha dicho una de las características más importantes, la cual puede apreciarse en las diferentes cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el fin de mantener viva su pretensión punitiva, tales como lo son: la presentación de la acusación privada (artículo 400); la solicitud de auxilio judicial (artículo 402); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (artículo 407); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (artículo 410); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (artículo 416).

De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora, lo que da vida al procedimiento en lo delitos de acción privada, al punto de que la falta de interés o la inactividad procesal, se sanciona en el primero de los casos con el desistimiento de la acusación privada y en el segundo con la declaratoria de abandono de la acusación.

Las reflexiones ut supra transcritas imponen nuevo y detenido examen del plurisnombrado artículo 416, con el objeto de determinar las condiciones en las cuales se configuran los institutos del desistimiento y el abandono de la acusación privado, de esta forma observamos que la norma en cuestión dispone:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
...Omissis...
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Omissis... (Resaltado nuestro)

Del contenido de dicha norma, se diferencia claramente las figuras del desistimiento expreso y tácito de la acción pena, las cuales atañen al interés procesal de la víctima; y la figura del abandono de la acusación la cual surge a consecuencia de la inactividad del acusador privado en impulsar el proceso.

En este sentido tenemos, que el desistimiento expreso, tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello ha declarado y así ha dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento. Por su parte el desistimiento tácito o sobre entendido, presupone el abandono de la acusación privada, en dos casos expresamente determinados por la ley: el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación; y el segundo cuando el acusador privado sin justa causa no asiste a la audiencia de conciliación, o a la del juicio oral y público.

Finalmente, el abandono de la acusación privada, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.

Las figuras del desistimiento y el abandono, han sido debidamente diferenciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 341 de fecha 27 de marzo de 2009 precisó:

“...Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador no asista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’.

Del criterio jurisprudencial citado, se infiere que el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

Ahora bien, entendido que el abandono de la querella, fue declarado por la instancia en el presente caso, con fundamento a no considerar ratificada la misma y por lo tanto consideró que desde su presentación hasta el día 24 de mayo de 2012, …no fue dado a criterio del Tribunal de mérito el impulso legal requerido por ley; estima esta Alzada que dicha declaratoria de desistimiento, sin lugar a duda cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues independientemente de la ratificación o no del escrito contentivo de la querella; la instancia sancionó dicha presentación tardía –conforme a su criterio- con la declaratoria de desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el querellante, lo cual constituyó la aplicación de una sanción procesal, a un supuesto de hecho que no prevé la norma, lo cual causó indefensión a los derechos del recurrente.

Ello es así, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la causa se encontraba en espera que el defensor público penal aceptara la defensa de la acusada, considera este Tribunal Colegiado que el Juzgado A Quo, no procuró la resulta de la notificación de la defensa a los fines de su aceptación, y en consecuencia procedió de oficio a dictar una decisión donde declara abandonada la acusación, siendo que para el momento en el cual el despacho judicial actuante dicta el fallo recurrido, el estado el impulso procesal que prevé el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) ” la excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”, es decir, para ese momento el tribunal tenía el impulso procesal, y en consecuencia debía garantizar que la acusada estuviere representada por un profesional del derecho, quien manifestó su voluntad de que se le designara un defensor público, por lo que mal puede tal circunstancia ser estimada como falta de interés del acusador privado, toda vez que la carga procesal de la actuación que se hallaba pendiente no le correspondía a la querellante, debe resaltarse que del texto de la norma objeto de análisis se evidencia, que el legislador pretende castigar la falta de interés procesal de parte del acusador privado, y dicha sanción no puede aplicarse en el supuesto antes enunciado, pues además de no ser el supuesto de hecho que prevé la norma, no pone en evidencia la falta de interés procesal del accionante.

Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juzgado de Instancia al haber declarado el abandono de la acusación privada, bajo un supuesto de hecho que no establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), para aplicar dicha sanción procesal, conculcó el derecho a la defensa del recurrente sometiéndolo a una sanción procesal que le impide de conformidad con el artículo 418 ejusdem, intentar nuevamente la acción penal en contra de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, situación que pone igualmente en evidencia la violación del derecho al debido proceso, quebrantando inclusive el derecho a la defensa de la querellada quien para el momento de emisión del fallo impugnado se encontraba desasistida de defensa.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3021, de fecha 14 de octubre de 2005 señaló:

“...uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal...”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001 precisó:

“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.

Las circunstancias explanadas a lo largo del texto del presente fallo, ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a la parte recurrente.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, asistida en este acto por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ VILLALBA; en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada presentada por el recurrente en contra de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de difamación previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCIAL MARINA CÓRDOVA MORENO, asistido en este acto por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ VILLALBA; en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada presentada por el recurrente en contra de la ciudadana ELIDA YAMILETH VELÁSQUEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida fecha 24 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Jueza Superior,

Abg. JESUS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.-