REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001974
ASUNTO : RP01-R-2013-000188
JUEZ PONENTE: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESÍA BERMÚDEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. Siendo que se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA; siendo que en virtud de permiso concedido a la misma, corresponde asumir dicha ponencia al Abg. Jesús Milano Savoca, quien fuera convocado por tal circunstancia, para integrar esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre; por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficient4es en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De la narración de los hechos que consta en las actas de entrevista, efectuada por las personas que aparecen determinadas como víctimas, ciudadanos GASTÓN BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, no se infiere, mucho menos se establece, que mi defendido sea parte del dúo de sujetos que efectuaron el robo contra duchos ciudadanos y el desvalijamiento del vehículo en el cual se desplazaban. Estas víctimas se limitaron a señalar unas características muy generales de los sujetos autores del hecho, sin precisar las que pudieran describir la fisonomía de estos, especialmente las de mi defendido.
2.- El supuesto captor y testigo presencial del hecho, no rindió declaraciones alguna ante el C.I.C.P.C, para que explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que procedió a capturar a mi defendido y, sobre todo, si observó o no la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, en contra de quienes aparecen como víctimas, ciudadanos GASTÓN BUIZA y ANTONIO BUIZA. De la lectura del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 1, queda claramente establecido que los que los funcionarios del C.I.C.P.C recibieron a mi defendido como detenido, luego de que este fuera capturado por una persona de la cual no consta declaración alguita al respecto ni ninguna otra. De hecho, según esta versión de los funcionarios policiales, esta persona que se convirtió en captora de mi defendido, supuestamente lo vió a él cuando llevaba, junto a otro sujeto unos bienes por la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la población de Barbacoa; es decir, que si tuviéramos como cierta esta versión, este supuesto testigo presencia, no observó la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal. Se limitó a decir que OBSERVÓ QUE ESTOS SUJETOS CAMINABAN POR DICHA VÍA con unos bienes y él los captó. No precisamente cómo sabía que había robado, qué habían robado y quiénes habían robado; mucho menos qué habían desvalijado.
3.- No habiendo suministrado las víctimas características más precisas de los autores del hecho, y huyendo del lugar por pedido de éstos últimos, no están claras las circunstancias de cómo determinó el supuesto captor (no declarante) que mi defendido era uno de éstos. De hecho, las víctimas sólo reconocen como suyos los bienes que les fueron mostrados en la sub-delegación Cumaná, del C.I.C.P.C, más no señalan claramente a las personas autoras del hecho, mucho menos a mi defendido.
4.- No hay ninguna persona que de fe que mi defendido es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIAMIENTO DE VEHÍCULO, en
Contra de quienes aparecen como víctimas, ciudadanos GASTÓN BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, ni que le fue hallado algún objeto o elemento de interés criminalístico.
¿Qué observa la defensa?
1.- Que mi defendido fue detenido ilegalmente..
2.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido señalado por testigo o reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya recogido el testimonio de su captor ni efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto ni elemento alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, mucho menos para privarlos de su libertad por éstos.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESÍA BERMÚDEZ.
En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha09/04/2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudadanos; lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo entrega del ciudadano con las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del CICPC, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del CICPC, al ciudadano GASTON BRUIZA; quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo maraca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento, a orinar en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, naranja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, procediéndose a practicar la detención del ciudadano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 2., cursa INSPECCIÓN N° 0934, realizada al vehículo involucrado. Al folio 03 y 4., cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, realizadas a los celulares incautados. Al folio 09 y 10., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos GASTOR BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTÍNEZ, quienes fungen como víctimas y testigos presénciales en el presente procedimiento. Al folio 13., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 14., cursa INSPECCIÓN N° 0937, realizada en el lugar donde se presentaron los hechos hoy investigados. Al folio 15, 16 y 17., cursan EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 023, 018 Y 008, realizadas a los objetos incautados. Al folio 18 y 19., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-071, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por tal razones se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial privativa de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de fuga, ya que según la recurrente los elementos de de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes y fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESÍA BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho; y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido, por establecerlo así, la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos, deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA, y LEVA ANTONIO BUIZA; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, a saber, el día 13 de Abril del año 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado o imputada, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 1 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 2., cursa INSPECCIÓN Nº 0934, realizada al vehículo involucrado. Al folio 03 y 4., cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, realizadas a los celulares incautados. Al folio 09 y 10., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos GASTOR BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA MARTÍNEZ, quienes fungen como víctimas y testigos presénciales en el presente procedimiento. Al folio 13., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 14., cursa INSPECCIÓN Nº 0937, realizada en el lugar donde se presentaron los hechos hoy investigados. Al folio 15, 16 y 17., cursan EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 023, 018 Y 008, realizadas a los objetos incautados. Al folio 18 y 19., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-071, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga; al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se sustraiga a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01, que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encuentra, en las razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, debido a la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal, en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa tal Juzgado en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de dicho artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13 de Abril del año 2013.
Así también, consideró el A Quo, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ VICENTE CORTESÍA BERMÚDEZ, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA; fundamentándose en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/04/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión del imputado identificado en autos que riela en el folio dos (01) del anexo remitido a esta Corte. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESÍA BERMÚDEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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