REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000294
ASUNTO : RP01-R-2013-000294
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ UGAS MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.538, asistido por en el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER MT, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: AA801BU, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBR97F44K014436, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5973347, USO: PARTICULAR, solicitada por el prenombrado ciudadano, asistido en ese acto por el referido abogado. En este particular se detiene quien suscribe, a saber, Abg. Jesús Milano Savoca, quien fuera convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre del año 2013, para cubrir la vacante temporal por permiso medico, de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a partir del día 09 de Septiembre del año en curso; por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El apelante sustenta su escrito recursivo, con fundamento en los presupuestos legales contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en “…los artículos 26 y 115 de la Constitución (…), 13, 173, 178, 311, 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) 545, 775, 794, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y (…) 69 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado.”
Adule el recurrente, que “…existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión, que yerra al juzgador al momento de hacer la revisión de la causa…”, en razón que el A Quo:
…no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, (…) además (…) de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero, y que he probado fehacientemente ser el legítimo propietario del vehículo mediante documento Notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12/01/2012. Quedando anotado bajo el N-35, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (sic).
Asegura impugnante, que:
…el razonamiento asumido por el Juzgador, es errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha Decisión adopto (sic) un criterio restrictivo violentando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, al desconocer la condición de adquiriente de buena fe de quien recurre, donde obtuve el bien (vehículo) objeto de la presente, a través de medio idóneo como el documento de venta otorgado por el organismo competente, pues la buena fe se presume y la mala debe probarse...
Señala quien recurre, que en la Audiencia Especial para debatir acerca de la solicitud de entrega del vehículo, realizada en fecha 14 de mayo del año en curso:
…se verificó que en actas cursan DOCUMENTOS ORIGINALES correspondientes al vehículo, donde se acredita el derecho de propiedad a mi persona a través de un instrumento expedido por la (sic) autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Añade además, que:
…se verificó que en actas cursan DOCUMENTOS ORIGINALES correspondientes al vehículo, donde se acredita el derecho de propiedad a mi persona a través de un instrumento expedido por la (sic) autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye el apelante, que:
…es de señalar como lo exprese en el acto de Audiencia Especial realizado, que dicho vehículo es mi único medio de transporte; motivo por el cual considero que el Tribunal de Control no valoró el contenido de los artículos 115 Constitucional, y artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismo efectos que el título, cuando se posee de buena fe...
Considera quien impugna, que resultan contradictorias las experticias practicadas por los expertos del puesto de Transporte Terrestre Carúpano y del CICPC Delegación Carúpano y “…en consecuencia no pueden ser valoradas como una prueba contundente de alguna alteración que pueda presentar el vehículo…”
Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar; y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, mediante la cual se niega la entrega del vehículo, y “…SE ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHÍCULO RECLAMADO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA.”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez Cuarto de Control y expone: Oído lo manifestado por las partes este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En el presente asunto observa esta Juzgadora que corre inserto al presente asunto:
PRIMERO: Cursante al folio dos (02) y tres (03), del presente asunto, documento autenticado por ante la Notaria de Carúpano, de fecha 12-03-2009, a nombre del Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04); Certificado de Registro de vehiculo, a nombre de la Ciudadana: MELIGER RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
TERCERO: Cursa al folio veinte y siete y veintiocho (27 y 28). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehiculo solicitado, de fecha 19 de febrero de 2013; del departamento de investigaciones de del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, de la U.E.C.T.V.T.T, Nº 24. Sucre; en la cual en sus CONCLUSIONES DEL PERITAJE. Se observa:
SERIAL DEL CHASIS: SUPLANTADO.
ETIQUETE DE SEGURIDAD: DESPRENDIDA.
MOTOR: PRESENTA CAMBIO DE MOTOR, BUEN ESTADO DE ORIGINALIDAD.
OBSERVACION: Las placas que se encuentran ubicadas en el vehiculo ante mencionado, no corresponden a dicho vehiculo, según los datos registrados en el sistema nacional de instituto nacional de trasporte terrestre.
IMPRONTAS
ETIQUETA DE SEGURIDAD
DESPRENDIDO.
CUARTO: corre inserta al presente asunto AUTO DE NEGATIVA DE VEHICULO, de fecha 08 de septiembre del año 2010, suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO al Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA, por cuanto se evidencia del resultado de la Experticia N° 341-2010, de fecha 05-08-2010, practicada por el Experto. José Marques, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Carúpano. Municipio Bermudez, en donde CONCLUYEN:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
Motivo por el cual se niega la entrega de dicho vehiculo.
QUINTO: EXPERTICIA. Nº341-2010, de fecha 05 de agosto del 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub., delegación Carúpano; mediante el cual se observa en sus CONCLUSIONES:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
SEXTO: ACTA DE REVISION, de fecha 15 de agosto del 2008, suscrito por el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nª 24 de Sucre, Oficial José Martínez.
Ahora bien, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA, se observa del resultado de las EXPERTICIAS realizadas al mencionado vehiculo, emanadas del departamento de investigaciones de del Puesto de TRANSPORTE TERRESTRE CARÚPANO, de la U.E.C.T.V.T.T, en la cual en sus CONCLUSIONES DEL PERITAJE. Se observa: SERIAL DEL CHASIS: SUPLANTADO.
ETIQUETE DE SEGURIDAD: DESPRENDIDA.
MOTOR: PRESENTA CAMBIO DE MOTOR, BUEN ESTADO DE ORIGINALIDAD.
OBSERVACION: Las placas que se encuentran ubicadas en el vehiculo ante mencionado, no corresponden a dicho vehiculo, según los datos registrados en el sistema nacional de instituto nacional de trasporte terrestre.
IMPRONTAS ETIQUETA DE SEGURIDAD, se encuentran DESPRENDIDO.
Así mismo se observa: la EXPERTICIA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub., delegación Carúpano; mediante el cual se observa en sus CONCLUSIONES:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo, Objeto de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Control, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO requerido por el ciudadano CARLOS JOSE UGAS MAZA. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOTOTA, MODELO: FJ CRUISER MT, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: AA801BU, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBR97F44K014436, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5973347, USO: PARTICULAR, al ciudadano CARLOS JOSE UGAS MAZA, asistido por el abogado. Miguel Malave Moya: Notifíquese a las partes. Cúmplase. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Examinado y analizado tanto el contenido del escrito recursivo, como el contenido de las actas procesales, y el contenido de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para emitir la correspondiente decisión, tiene a bien y oportuno hacer las consideraciones previas siguientes:
En principio puede leerse como parte de los fundamentos del recurso interpuesto, el cual riela a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Cinco (65), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el ciudadano Carlos José Ugas Maza, se erige no solo como el poseedor del vehículo automotor cuya devolución se solicita, sino además como su propietario, argumentando para ello la documentación que ha presentado ante el órgano competente.
Así las cosas, el Recurrente interpone su Recurso de Apelación, sin explicar detallada y específicamente los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, sólo se limita a cuestionar la valoración realizada por la Jueza A Quo, arguyendo que el vehículo no se encuentra solicitado por algún organismo policial, ni por algún tercero, y que en su criterio, probó ser el legítimo propietario del vehículo. Indica además, que la Jueza de instancia, razona de manera errada, cuando niega la entrega del vehículo, y que sus razones violentan los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ya que desconoce la condición de adquiriente de buena fe de quien recurre; por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y así tenemos:
Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 426, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSÉ UGAS MAZA, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con el objeto de determinar si la misma incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, o a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.
Observando quienes aquí deciden, que la Jueza A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:
Omissis
“(…)En el presente asunto observa esta Juzgadora que corre inserto al presente asunto:
PRIMERO: Cursante al folio dos (02) y tres (03), del presente asunto, documento autenticado por ante la Notaria de Carúpano, de fecha 12-03-2009, a nombre del Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04); Certificado de Registro de vehiculo, a nombre de la Ciudadana: MELIGER RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
TERCERO: Cursa al folio veinte y siete y veintiocho (27 y 28). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehiculo solicitado, de fecha 19 de febrero de 2013; del departamento de investigaciones de del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, de la U.E.C.T.V.T.T, Nº 24. Sucre; en la cual en sus CONCLUSIONES DEL PERITAJE. Se observa:
SERIAL DEL CHASIS: SUPLANTADO.
ETIQUETE DE SEGURIDAD: DESPRENDIDA.
MOTOR: PRESENTA CAMBIO DE MOTOR, BUEN ESTADO DE ORIGINALIDAD.
OBSERVACION: Las placas que se encuentran ubicadas en el vehiculo ante mencionado, no corresponden a dicho vehiculo, según los datos registrados en el sistema nacional de instituto nacional de trasporte terrestre.
IMPRONTAS
ETIQUETA DE SEGURIDAD
DESPRENDIDO.
CUARTO: corre inserta al presente asunto AUTO DE NEGATIVA DE VEHICULO, de fecha 08 de septiembre del año 2010, suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO al Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA, por cuanto se evidencia del resultado de la Experticia N° 341-2010, de fecha 05-08-2010, practicada por el Experto. José Marques, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Carúpano. Municipio Bermudez, en donde CONCLUYEN:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
Motivo por el cual se niega la entrega de dicho vehiculo.
QUINTO: EXPERTICIA. Nº341-2010, de fecha 05 de agosto del 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub., delegación Carúpano; mediante el cual se observa en sus CONCLUSIONES:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
SEXTO: ACTA DE REVISION, de fecha 15 de agosto del 2008, suscrito por el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nª 24 de Sucre, Oficial José Martínez.
Ahora bien, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: CARLOS JOSE UGAS MAZA, se observa del resultado de las EXPERTICIAS realizadas al mencionado vehiculo, emanadas del departamento de investigaciones de del Puesto de TRANSPORTE TERRESTRE CARÚPANO, de la U.E.C.T.V.T.T, en la cual en sus CONCLUSIONES DEL PERITAJE. Se observa: SERIAL DEL CHASIS: SUPLANTADO.
ETIQUETE DE SEGURIDAD: DESPRENDIDA.
MOTOR: PRESENTA CAMBIO DE MOTOR, BUEN ESTADO DE ORIGINALIDAD.
OBSERVACION: Las placas que se encuentran ubicadas en el vehiculo ante mencionado, no corresponden a dicho vehiculo, según los datos registrados en el sistema nacional de instituto nacional de trasporte terrestre.
IMPRONTAS ETIQUETA DE SEGURIDAD, se encuentran DESPRENDIDO.
Así mismo se observa: la EXPERTICIA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub., delegación Carúpano; mediante el cual se observa en sus CONCLUSIONES:
El Stiquers identificativo del Serial de Carrocería, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del chasis, se encuentra FALSO.
El Serial identificativo del Motor, se encuentra FALSO.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo, Objeto de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Control, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO requerido por el ciudadano CARLOS JOSE UGAS MAZA. y así se decide(…).
Dadas la circunstancia anteriormente descritas, y de la revisión de las Experticias cursantes a los folios Veintiséis (26) al Veintiocho (28), y Cuarenta (40) al Cuarenta y Uno (41) del presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta ciertas irregularidades, a saber, …El serial de chasis, el cual se encuentra en la parte lateral derecha, delantera del mismo identificado con los dígitos alfanuméricos, JTEBR97F44K014436 identificador del serial de carrocería del mismo. Se encuentra suplantado… …La etiqueta que se encuentra ubicada en el parar de la puerta del lado del conductor la cual posee los dígitos alfanuméricos, JTEBR97F44K014436 identificador del serial de carrocería del mismo, se encuentra desprendida… …El motor con los dígitos alfanuméricos, 1GR5973347, Se encuentra en su estado original… …el stiquers identificativo del serial de la carrocería ubicado en el marco de la puerta trasero del lado izquierdo donde se observan los dígitos JTEBR97F44K014436, FALSO… …el serial identificativo del chasis donde se observan los dígitos JTEBR97F44K014436, FALSO… …serial identificativo del motor donde se observan los dígitos 1GR5973347, FALSO; en este sentido, resalta esta Corte de Apelaciones que las características del vehículo, señaladas como FALSAS y SUPLANTADAS a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna; por lo que una vez alterados sus seriales de identificación y al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente.
En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que también cita el recurrente, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, arrojaron como resultado que no se logró su identificación. En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, de la Circunscripción Judicial, extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente y es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ UGAS MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.538, asistido por en el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FJ CRUISER MT, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: AA801BU, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBR97F44K014436, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5973347, USO: PARTICULAR, solicitada por el prenombrado ciudadano, asistido en ese acto por el referido abogado. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior Ponente,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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