REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000283
ASUNTO : RP01-R-2013-000283


Juez Ponente: JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN; ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio del occiso JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA; siendo que en virtud de permiso concedido a la misma, corresponde asumir dicha ponencia al Abg. Jesús Milano Savoca, quien fuera convocado por tal circunstancia, para integrar esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre; por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Recurro en base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho la decisión de la Jueza Quinta de Control, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial en contra de mi justiciable, toda vez que está en flagrante contraposición de lo establecido en los artículos 49 constitucional como lo es el derecho a la defensa y 08 y 09 del Código Penal Adjetivo, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad respectivamente; pues la Juez en su decisión expuso que “existe fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado YORBYS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, como autor de los hechos punibles señalados los cuales se desprenden de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes en el expediente”, sin embargo al analizar todas y cada una de las actas que cursan en la causa se observa que no existen tales elementos, pues de ellas se derivan inequívocamente claro está la muerte del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que demuestra el hecho punible, sin embargo en cuanto a la culpabilidad o los indicios de culpabilidad que pudieran comprometer a mi defendido no existen, solo toma la Jueza en su decisión y ratificación de Privación de Libertad, actas policiales en donde personas desconocidas hacen mención de un sujeto que llaman el Yorvis, no obstante a ello, mi defendido no es conocido en el sector donde reside con ese paliativo. De igual forma es violatorio al derecho a la defensa, y veracidad de las actas tomar decisiones judiciales que atenten contra la libertad de la personas, (sic) con señalamientos hechos por personas desconocidas, sin comprobar la veracidad de tales hechos, siendo así, hasta donde vamos a llegar si dejamos que personas cualesquiera, desconocidas tengan acceso a los órganos Judiciales para imputar, acusar, señalar a otra como autora de delito, sin ningún tipo de responsabilidad. (…)”

(…) “Por otra parte el fallo que impugno en el presente caso se fundamente en una posible pena, que podría imponerse por lo que a juicio de esta defensa la Jueza adelantó una posible sentencia condenatoria, sin pensar que toda persona debe presumirse inocente en el proceso penal. Mas grave aún, es decidir en base a la conducta predelictual de mi defendido, cuando tiene en sus manos las herramientas como lo es el sistema Juris 2000, de donde se desprende que mi defendido la conducta predelictual con la que sustento su decisión, le fue decretado el sobreseimiento por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ciudadanos Jueces Superiores, esta actuación judicial de la Juez, es grave, y no debe ser ratificada por esa Instancia Superior. (…)”

(…) “En razón de todo ello, es por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar y se le decrete a mi defendido su libertad sin restricciones para que se someta al proceso en libertad, a todo evento de no considerarlo esa ilustre Corte de Apelaciones, la libertad sin restricciones se le decrete medida cautelar de la prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ª concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso: JESUS RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27-05-2012, en donde se deja constancia de llamada radiofónica recibida, se recibe de la misma de parte de funcionario de Guardia de Protección Civil, informando que en la carretera Nacional Carúpano, Estado Sucre, se encuentra tendido en el pavimento una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalle al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. INSPECCION TECNICA Nº 891, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Danny Reyes y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. INSPECCION TECNICA Nº 892, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Danny Reyes y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una sandalia de color azul. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una gasa con muestra de sustancia de color pardo rojizo y una gasa con muestra de una sustancia de origen emético. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una concha de cartucho para escopeta percutida. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 272, de fecha 27-05-2012, suscrito por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-226-3716, de fecha 27-05-2012. MEMORANDUM N° 9700-226-3718, de fecha 27-05-2012- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano Jesús Diego González, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Jerson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano JUNIOR JESUS MALAVE VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano ROIBEL JOSÈ TORCAT RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario JERSON RAMIREZ BARRIOS, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2012, rendida por el ciudadano Ender Osler Villarroel Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2012, rendida por la ciudadana Luismar del Valle Vásquez Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida fuera Jesús Rafael Martínez López. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2012, suscrita por el funcionario Jerson Ramírez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28-05-2012, del ciudadano Jesús Rafael López Martínez. PERMISO DE INHUMACION, de fecha 28-05-2012 a practicar inhumación al cadáver del ciudadano Jesús Rafael López Martínez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios Ramón Morales, Jerson Barrios y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. AUTOPSIA Nº 125, de fecha 28-05-2012, al cadáver de quien en vida fuera Jesús Rafael Martínez López, practicada por la Dra Anserma Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-05-2012, a un taco. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 361, de fecha 20-06-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Jerson Barrios, Robert Vásquez y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Jerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Jerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTROS POLICIALES, de fecha 03-10-2012, de los ciudadanos José Isaías Marín Osuna, Orlando José Marcano Luna, Yorvis José Hernández Marín, y Ángel Bladimir Marín Osuna. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, de la ciudadana Rosa Carmen López, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO Y DE COMPARACION, de fecha 18-12-2012, suscrita por el licenciado David Paredes adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 22-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rafaela del Carmen Marín y Atanasio Hernández, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.215.025, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo, Casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ª concatenado con el articulo 458, todos del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso: JESUS RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, y considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que no estuvo ajustada a derecho la decisión de la Jueza, que decreta la privación judicial en contra de su representado, toda vez que está en flagrante contraposición de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, como lo es el derecho a la defensa, 08 y 09 del Código adjetivo penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, respectivamente.

Indica igualmente el apelante, que analizadas todas y cada una de las actas que cursan en la causa, observó que no existen elementos de convicción, ya que de las actas se deriva inequívocamente, la muerte del adolescente victima del presente caso, y que eso demuestra el hecho punible, pero que en su criterio, y en cuanto a la culpabilidad, o indicios de culpabilidad que pudieran comprometer a su defendido, no existen.

Arguye el recurrente, que se viola el derecho a la defensa, y veracidad de las actas, tomar decisiones judiciales que atenten contra la libertad de la personas, cuando hay señalamientos hechos por personas desconocidas, sin comprobar la veracidad de los mismos.

A los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, el impugnante aduce que la recurrida se fundamenta en una posible pena, que podría imponerse, por lo que a su juicio, la Jueza adelantó una posible sentencia condenatoria, sin pensar que toda persona debe presumirse inocente en el proceso penal.

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto, sea sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar, y que se decrete a favor de su auspiciado, la libertad sin restricciones, o en su defecto, se le decrete medida cautelar de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, y Detentación de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Yolvis José Hernández Marín, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 27-05-2012, en donde se deja constancia de llamada radiofónica recibida, se recibe de la misma de parte de funcionario de Guardia de Protección Civil, informando que en la carretera Nacional Carúpano, Estado Sucre, se encuentra tendido en el pavimento una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalle al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 891, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Danny Reyes y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 892, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Danny Reyes y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una sandalia de color azul. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una gasa con muestra de sustancia de color pardo rojizo y una gasa con muestra de una sustancia de origen emético. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 27-05-2012, a una concha de cartucho para escopeta percutida. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 272, de fecha 27-05-2012, suscrito por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-226-3716, de fecha 27-05-2012. MEMORANDUM N° 9700-226-3718, de fecha 27-05-2012- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano Jesús Diego González, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios Jerson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano JUNIOR JESÚS MALAVE VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano ROIBEL JOSÉ TORCAT RAMÍREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario JERSON RAMÍREZ BARRIOS, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2012, rendida por el ciudadano Ender Osler Villarroel Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2012, rendida por la ciudadana Luismar del Valle Vásquez Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida fuera Jesús Rafael Martínez López. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2012, suscrita por el funcionario Jerson Ramírez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 28-05-2012, del ciudadano Jesús Rafael López Martínez. PERMISO DE INHUMACIÓN, de fecha 28-05-2012 a practicar inhumación al cadáver del ciudadano Jesús Rafael López Martínez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios Ramón Morales, Jerson Barrios y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. AUTOPSIA Nº 125, de fecha 28-05-2012, al cadáver de quien en vida fuera Jesús Rafael Martínez López, practicada por la Dra Anserma Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-05-2012, a un taco. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 361, de fecha 20-06-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Jerson Barrios, Robert Vásquez y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Jerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012, suscrito por funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Jerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2012, suscrito por funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano. REGISTROS POLICIALES, de fecha 03-10-2012, de los ciudadanos José Isaías Marín Osuna, Orlando José Marcano Luna, Yorvis José Hernández Marín, y Ángel Bladimir Marín Osuna. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, de la ciudadana Rosa Carmen López, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICO Y DE COMPARACIÓN, de fecha 18-12-2012, suscrita por el licenciado David Paredes adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano(…)”.

También, debe señalar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, como presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Así las cosas, y en cuanto a lo indicado por el recurrente en su escrito, referido a que se violó el derecho a la defensa, este Tribunal evidencia de las actas remitidas, que desde que su auspiciado es presentado ante el órgano jurisdiccional, siempre se ha encontrado asistido por un profesional del derecho, razón por la cual consideramos, que no se ha transgredido en ninguna fase del proceso, ninguno de los derechos, que en favor del mismo, consagra nuestra Carta Fundamental.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN; ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio del occiso JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior Ponente,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA