REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003215
ASUNTO : RP01-R-2013-000270

Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.123, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “en el presente caso el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) la comisión de dos hechos punibles los cuales son HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión Y El Secuestro, siendo que de las actas procesales se desprenden una serie de elementos que pueden señalar la configuración del delito de HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal, es decir que ese delito fue cometido, tal como se señala en la denuncia de la victima (sic) la cual dice que se hurtaron de su taller una serie de objetos y que cuando fue a su taller ya o estaban algunas cosas de su propiedad y que las puertas estaban forzadas, lo cual hace presumir que el delito existe y se configuro, indistintamente de quien o haya cometido, ahora bien con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, considera la defensa que no existió o hasta el momento no hay ni siquiera indicios o señalamientos por parte de la victima (sic) de haber sido extorsionada a cambio de algo, toda vez que la victima (sic) en su declaración no depone sobre elementos que puedan dar por configurado el delito de extorsión, toda vez que tal como lo establece el articulo (sic) 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión (…)” -cita del artículo-

(…) “De el análisis del referido articulo (sic) se desprende que para la configuración del delito de extorsión, necesaria mente (sic) tiene que darse los supuestos de que se utilice un medio para constreñir a la victima, (sic) sea a través de amenaza o cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o alarma, siendo el caso que de la declaración dada por la victima (sic) en el presente caso, el mismo solo (sic) se limitas (sic) a señalar que fue victima (sic) de un hurto y que el día siguiente fue que la persona que lo hurto lo llamo para infirmarle que lo había hurtado, (no lo amenazo de hurtarlo) es decir ya que se había apropiado de las cosas ajenas, manifestando la victima (sic) que la persona que lo había hurtado era un hombre que siempre pasaba por el taller pidiendo dinero, siendo que en horas del medio día el supuesto autor del hurto lo volvió a llamar y le pidió dinero en el presente caso se puede evidenciar que no la estaban amenazando o constriñendo de alguna forma a dar dinero, es decir esa acción de pedir dinero, no encuadra dentro de la calificación jurídica de extorsión por no darse los supuestos del encabezado del articulo (sic) 16 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, por lo que a criterio de esta defensa la no existencia de constreñimiento por parte del sujeto activo, trae como consecuencia que no sea delito esa acción, ya que es una acción como la que ejerce las personas que en la calle o autobuses a diario, cuando le piden dinero a las personas, pero sin constreñirlos.
De los anteriores análisis se desprende que en el presente caso no esta (sic) configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, por lo cual el Tribunal Tercero De Control no debió haber acogido esa calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico (sic), toda vez que de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no puede admitir una precalificación jurídica que no este ajustada a los elementos de convicción incorporados hasta ese momento en las actuaciones, ni hacerlas bajo la premisa de una posibilidad de que a futuro surjan elementos que si señalen la posible configuración de ese tipo penal (…)”
(…) “Motivos por los cuales a criterio de esta defensa no esta (sic) lleno el extremo del numeral primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro.

Así mismo considera la defensa que el tribunal aguó, (sic) viola con su decisión lo establecido en los articulos (sic) 157 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensa en sus argumentos hace oposición a la calificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, señalando que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la configuración de ese tipo penal, siendo el caso que el tribunal tercero de control no motiva cual es el o los elementos de convicción que generan la configuración del referido delito, no indica cual es el motivo de hecho y de derecho por el cual declara sin lugar la solicitud de desestimación de un delito que hasta los momentos no esta configurado, es decir el tribunal tercero de control debió haber señalado en su decisión de forma clara y así indicárselo al imputado cual o cuales eran los elementos de convicción utilizados para estimar acreditadle numeral primero del artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, con su respecto andelito de extorsión. (…)”

(…) “Con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, tal como lo señalo (sic) la defensa, el referido delito no esta (sic) configurado en el presente caso, por cuanto las circunstancias narradas por la victima 8sic) no generan que tal delito encuadre dentro del tipo penal, sin embargo en el caso de que encuadrará (sic) dentro del referido delito, no hay elementos de convicción que vincules (sic) a mi representado con ese hecho punible, toda vez que la victima (sic) señala que de un numero (sic) la llamaron en la mañana y de otro numero (sic) la llamaron en la tarde, para pedirle dinero, siendo que no manifiesta el que le hayan pedido el dinero a cambio de algo particular, no se le pido (sic) dinero a manera de extorsión, sino de la forma común como lo hacen a diario en la calle o en los autobuses, sien (sic) embargo la victima (sic) señalo (sic) los números telefónicos de los cuales la llamaron para pedirle dinero, siendo que a mi representado al momento de agarrarlo se le incauto un teléfono, pero este (sic) teléfono no coincide con algunos de los números telefónicos de los cuales lo llamaron para pedirle dinero y el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) ningún elemento de convicción de que mi representado haya sido la persona que llamo a la victima (sic).

Con relación al delito de hurto, el cual de las actas procesales se podría presumir que si existió, no hay hasta el momentos (sic) elementos de convicción que comprometan a mi representado, con el referido hecho en virtud de que en el acta de investigación penal los funcionarios señalan que una vez que detienen a mi representado, lo llevan junto con otras personas a los fines de ver si (sic) la victima (sic) lo reconocía como el autor del hurto, siendo el caso que los funcionarios señalan que al llegar al lugar la victima (sic) reconoció el celular incautado a mi representado como suyo, pero no se señala en ningún momento que la victima (sic) haya reconocido a mi defendido como autor de ese hecho punible, solo (sic) reconoció el celular. Así mismo en el acta de entrevista tomada a la victima (sic) la misma no señala haber reconocido a la persona que detuvieron como el autor del delito que se cometió en su contra, es decir que hasta los momentos no se sane si la persona detenida es la misma señalada por la victima (sic) en sus declaraciones.
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta (sic) configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(…) “hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito que hasta el momento podría estar configurado el cual es el HURTO CALIFICADO,, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 6, con las agravantes de los numerales 12 y 15 del articulo (sic) 77 del Código Penal, tiene una pena de cuatro 04 a seis 08 años de prisión, es decir que el termino (sic) medio de la pena a imponer por el delito imputado es de seis 06 años y en ese sentido no hay una presunción legislativa de (sic) directa del peligro de fuga, por lo que en este caso, a los fine (sic) de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta (sic) especialmente las circunstancias del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

(…) “Razones estas (sic) por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la medida Privativa De Libertad en contra de mi representado JESUS (sic) ALEXANDER (sic) MILLÁN BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.596.123, residenciado en Calle La Marina, Puerto sucre, Casa N° 35, ceca (sic) del SENIAT, Cumana, (sic) Estado Sucre, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo somera al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 12 de Junio de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS (sic) ALEXANDER (sic) MILLÁN BLANCO (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.123, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA