REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002913
ASUNTO : RP01-R-2013-000246



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.688, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL LEZAMA LEZAMA (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

La Defensa apelante, hace referencia a lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, indicando que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, sostuvo que en el presente caso de acuerdo a las actas de entrevistas de los testigos presénciales y a lo explanado en el acta policial, la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no en el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado por la representación del Ministerio Público, y acogido por el Tribunal competente en la decisión recurrida; ante esto expresa, que si bien es cierto es una calificación temporal que pudiera variar en el transcurso de la investigación y por ende en el acto conclusivo, no es menos cierto que es una calificación que perjudica al reo, y que en este caso en particular, violenta y se le limita su derecho a aceptar los hechos desde el momento de la Audiencia y de acogerse a una de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ya que de acuerdo a la calificación alegada por la dicha defensa y la cual debió ser la procedente de conformidad con las actuaciones que cursan en el presente asunto, el delito de HOMICIO CULPOSO entra dentro del renglón de delitos menos graves y por ende debe regirse por el procedimiento para el Juzgamiento de dichos delitos de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, continúa alegando la defensa, que todo lo anterior genera un gravamen irreparable, en contra del imputado, pues pudiera este optar no solo a una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento sino además de una fórmula alternativa de prosecución del proceso desde la audiencia de presentación, mas sin embargo, muy a pesar de que estamos en un sistema acusatorio donde en muchas ocasiones la Fiscalía del Ministerio Público, para alegar el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, imputa delitos en contra de los inculpados, cuyas penas son más altas para soportar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, justificándose en el hecho de garantizar las resultas del proceso; la cual dicha solicitud fue acogida por parte del Tribunal de Control, decretando la privación judicial de la libertad, muy a pesar de no estar satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tipo penal imputado por la representación de la vindicta pública.

Por último manifiesta, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, alega que el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, no fue cumplido en el asunto de marras, por lo que consecuencialmente no podría prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga, ya que sus representado no tienen registro policial, tienen arraigo en el país y residencia fija, y la medida judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad e inmediato cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa a la oportunidad en la cual se le causa el gravamen irreparable.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la pieza única del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.688, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL LEZAMA LEZAMA (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta- Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000246.-