REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002388
ASUNTO : RP01-R-2013-000223

Juez Ponente: JESÚS MILANO SAVOCA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, del imputado WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo del año 2013, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA; siendo que en virtud de permiso concedido a la misma, corresponde asumir dicha ponencia al Abg. Jesús Milano Savoca, quien fuera convocado por tal circunstancia, para integrar esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre; por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogada ELIZABETH T BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 423, 424, 439 y 447, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que de las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga; ya que considera para que se acredite éste, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, ya que su patrocinado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, y que no se podría hablar de daño causado, debido a que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y que además, es atentatorio al principio de presunción de inocencia

Por otra parte, manifiesta que el representante del Ministerio Público, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar, se declare la libertad a favor de su defendido; y promovió como prueba, la decisión recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acuerde la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Primero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 01/05/2013, aproximadamente a las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica, de parte del Centralista de guardia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le informan que en la Urbanización La Llanada, sector 03, de esta ciudad, se encontraba tendido sobre el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición: decúbito dorsal, presentando heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; en vista de ello se constituye comisión policial que se traslada al sector a fin de realizar inspección técnica y entrevista a posibles testigos, una vez en el lugar, son informados por una persona del lugar que habiéndose escuchado varios disparo el hoy occiso ingresa a una vivienda, saliendo rápidamente por la puerta principal, y fuera de ella se hallaba un conglomerado de personas esperándolo y lo agredieron con piedras y otros objetos contundentes dejándolo tendido en el pavimento de la vía pública sin signos vitales. Así mismo fueron informados los funcionarios de la Policía de Investigación que en el hecho resultó detenido una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión de la policía del estado emprendió veloz huida y que al ser retenido por aquellos tras la revisión corporal, le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 7.65mm con su respectivo cargador aprovisionado de cartucho del mismo calibre, presuntamente con la que se le dio muerte a la victima de autos, -quien quedo identificada como José Manuel Micet Suárez, a quien luego de su remoción hasta la morgue del SAHUAPA al practicársele inspección técnica se le apreciaron las siguientes heridas: cinco (05) heridas en la región frontal, una herida (01) en la región parietal izquierda, dos (02) heridas en la región orbital lado izquierdo, una (01) herida en la región esternal, una (01) herida en la región costal derecha, una (01) herida en la región costal mano derecha, tres (03) heridas en el glúteo derecho, una (01) herida en la región interna del muslo derecho, una (01) herida en la región interna del muslo izquierdo, dos (02) heridas en la región media de la pierna izquierda, tres (03) heridas en la cara externa de la región media de la pierna izquierda, dos (02) heridas en la región sacra, una(01) herida en la región lumbar izquierda, una (01) herida en la región lumbar infraescapular derecha, excoriaciones en la región dorsal de la mano derecha e izquierda, dos tatuaje en la región pectoral derecha. - Incautándose igualmente un vehiculo tipo: Moto, marca: Empire, modelo; Horse, color: Azul, serial de chasis: 812MA1K638BM04086 y colectándose en el lugar en un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza; un casquillo calibre 7.65mm y un segmento de roca a la cual se le aprecia rastro de sustancia pardo rojiza; tal y como lo establece el numeral 1 del articulo 236 del código orgánico procesal penal. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados, es autor o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 5 y su vto., y 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Cursa Inspección N° 073, practicadas en el sitio del suceso Al folio 7 y su vto., Inspección Nº 073 suscritas por funcionarios adscritos al CiCPC donde realizada al sitio al suceso, al folio 8 Acta de Inspección Técnica nº 075 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC realizada a un vehiculo ubicado en el lugar de los hechos, al folio 09 cursa inspección Nº 074 realzada en la morgue del HUAPA, donde se dejo constancia que se encontraba una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, a los folios 10 al 12 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizadas a una evidencias colectadas en el sitio del suceso, al filo 13 y 14 cursa fijaciones fotográficas, al folio 15 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 013 a los fines de elaborar experticia de reconocimiento legal a unas evidencias colectadas en el lugar de los hechos, al folio 23 cursa Memorando Nº 9700-174-HS-039 emanando del CICPC, donde se deja constancia que el imputado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ presenta registro policiales por el delito de robo asimismo se encuentra solicitado por el Juzgado primero de ejecución según expediente Nº RP01-2006-P-000247 por el delito de Robo Agravado ( sin efecto). Al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 25 cursa copias simples de certificado de defunción a nombre del ciudadano José Manuel Micet Suárez (victima en la presente causa). Cursa al folio 27 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 32 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 41 y su vlto cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-246-13 practicada a la moto incursa en le presente procedimiento, al folio 44 y vto cursa Memorandum Nº 9700-263-0935-B-0239-13 donde se practica experticia de reconocimiento legal mecánica diseño y restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, un cargador y una bala colectada en el presente procedimiento, cursa Memorando Nº 9700-263-0936-B-0240-13 donde se practica experticia de reconocimiento legal mecánica diseño y restauración de caracteres borrados en metal a un concha colectada en el presente procedimiento. Igualmente se encuentra acreditado el numeral 3ª del articulo 236 código orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237, 238 ejusdem, con lo es peligro del fuga y obstaculización del proceso; circunstancias éstas que esta juzgadora aunado al arma decomisada al imputado calibre 7.65mm, en el momento de su aprehensión, como nos encontramos en la etapa de investigación y aun faltan diligenciad que practicar y esperar los resultados de las experticias realizadas al imputado, asi como la forma como ocurrieron los hechos, la cantidad de heridas de balas, por el daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de los delitos precalificados por la representación fiscal, en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una libertad o en su defecto una medida cautelar. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado WUILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, natural de Cumana, nacido en fecha 28/03/89, de oficio policía naval , hijo de los ciudadanos Francisco Mata y Eleisa Josefina Rodríguez, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 3, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424 8148215, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Conforme a lo previsto en el artículo 240 ejusdem.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que la Juzgadora A Quo, de manera ligera, acredito la existencia del numeral 3 del citado artículo, concatenado con los artículos 237, y 238 ejusdem, considerando el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Indica igualmente la apelante, que el representante del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente, que en lo atinente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, ni siquiera dice por que, sino que enuncia los artículos, sin fundamentar los mismos, por lo que establece que no se acreditan los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado.

A los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido tiene arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse. Estimando la apelante que, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Wuilder Alexander Mata Rodríguez, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)al folio 5 y su vto., y 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Cursa Inspección N° 073, practicadas en el sitio del suceso Al folio 7 y su vto., Inspección Nº 073 suscritas por funcionarios adscritos al CiCPC donde realizada al sitio al suceso, al folio 8 Acta de Inspección Técnica nº 075 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC realizada a un vehiculo ubicado en el lugar de los hechos, al folio 09 cursa inspección Nº 074 realzada en la morgue del HUAPA, donde se dejo constancia que se encontraba una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, a los folios 10 al 12 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizadas a una evidencias colectadas en el sitio del suceso, al filo 13 y 14 cursa fijaciones fotográficas, al folio 15 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 013 a los fines de elaborar experticia de reconocimiento legal a unas evidencias colectadas en el lugar de los hechos, al folio 23 cursa Memorando Nº 9700-174-HS-039 emanando del CICPC, donde se deja constancia que el imputado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ presenta registro policiales por el delito de robo asimismo se encuentra solicitado por el Juzgado primero de ejecución según expediente Nº RP01-2006-P-000247 por el delito de Robo Agravado ( sin efecto). Al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 25 cursa copias simples de certificado de defunción a nombre del ciudadano José Manuel Micet Suárez (victima en la presente causa). Cursa al folio 27 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 32 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 41 y su vlto cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-246-13 practicada a la moto incursa en le presente procedimiento, al folio 44 y vto cursa Memorandum Nº 9700-263-0935-B-0239-13 donde se practica experticia de reconocimiento legal mecánica diseño y restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, un cargador y una bala colectada en el presente procedimiento, cursa Memorando Nº 9700-263-0936-B-0240-13 donde se practica experticia de reconocimiento legal mecánica diseño y restauración de caracteres borrados en metal a un concha colectada en el presente procedimiento (…)”.

Igualmente, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, del imputado WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo del año 2013, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior Ponente,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA