REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002242
ASUNTO : RP01-R-2013-000216
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como ha sido en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.677, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo que se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA; siendo que en virtud de permiso concedido a la misma, corresponde asumir dicha ponencia al Abg. Jesús Milano Savoca, quien fuera convocado por tal circunstancia, para integrar esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre; por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que la misma fundamenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A Quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JHONN LUÍS RAMOS RUIZ.
Alega la recurrente, que los elementos de convicción señalados por el A Quo para dictar la medida, no son suficientes, toda vez que no cumplen con los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando: …los elementos de convicción señalados (…) lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01 (sic), del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamiento de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo atribuyen elementos objetivos del delito.
Aduce que, el representante de la vindicta pública, no individualizó la conducta de su representado y que de la lectura de las actas procesales no se desprende que el comportamiento del justiciable se subsuma en algún tipo penal, limitándose el juzgador, a “…transcribir los elementos de convicción a los cuales hizo referencia la Representación Fiscal…”.
Considera la recurrente, que se violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido durante esta fase de investigación, puesto que tampoco se configuró el peligro de fuga, en razón que éste aportó su “…domicilio estable, con arraigo en este país…”; ni se mencionó la magnitud del posible daño causado por hecho imputado; ni la eventual obstaculización de su auspiciado al proceso; indicando: …es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, (…) al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado…”.
Finalmente, solicita sea anulada la decisión objeto de impugnación y se decrete la libertad sin restricciones de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como en efecto lo fue, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, el abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, Fiscal Auxiliar de ese Despacho Fiscal; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ; en los mismos términos:
Señala que, se puede observar de la somera lectura de la decisión recurrida, que la Juzgadora al proveer la solicitud fiscal, “…explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho…”
Aprecia el representante de la vindicta pública, que la aplicación de la medida por parte del A Quo, no constituye “…acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aún inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal...” como lo a querido hacer ver la recurrente.
Indica además, que “…los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”, son el sustento y fundamento de la decisión objeto de impugnación; y que a su criterio, “…concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación…”
Por último, solicita sea admitida su contestación y apreciada en la definitiva.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de autos, así como lo manifestado por las imputadas y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente…
…SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 5 al 6, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada…
…TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a las ciudadanas antes identificadas, se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) por lo que (…) ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado…
…Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra de las imputadas antes nombradas, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide…
…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JHONN LUIS RAMOS RUIZ, (…) a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidas, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que está fundamentadó en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Tercero de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente; acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de cocaína, con un peso bruto aproximado de 23 gramos, así como la cantidad de billetes y las características de los mismos; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de, dieciséis billetes de papel moneda de curso legal en el país; discriminados de la siguiente manera: tres (03) de la denominación (Bs. 100,oo) seriales (J21732827, DO1934777, Y J21745355), Uno (01) de denominación (Bs. 50,oo), serial (EO1579926) tres (03) de la denominación (Bs. 20,oo), seriales (SO3898324, NI8248968 y Q48128516), cinco (05) de denominación (Bs. 10,oo), seriales (J85530331, H39566241, K65829609, N11975834, H31367760), tres (03) de denominación (Bs. 5,oo), seriales (J03441441, J73657438, y J18639193) y (01) de denominación de (Bs. 2,oo); serial G29642875; acta de entrevistas del ciudadano Eduardo José Guzmán Guzmán, testigos del procedimiento efectuado; Experticia de Reconocimiento Legal; y Memorando Nº 9700-174-SDEC-149, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que no se verifico si el imputado presenta registros policiales, lo que hacen presumir es la posible configuración del numeral 1º, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por que solo hacen señalamientos de la existencia de la droga, la evidencia colectada, y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.
Menciona la Recurrente, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Acta de Investigación Penal, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, la cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible, el acta de entrevista del único testigo, llamando la atención de la misma, por cuanto el sitio, fecha y hora de los hechos, donde, en su criterio, hay un numero de transeúntes.
Por otra parte, indica la defensa, que la representación fiscal, no individualizo la conducta de su representado, no desprendiéndose de las actuaciones, que la conducta del mismo, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de Abril del año 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, y se decrete la libertad sin restricciones.
Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, carece, en cuanto a lo referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 ejusdem.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; por lo que se le hace un llamado de atención a la referida defensora, a los fines de que tome las medidas pertinentes en futuras oportunidades, para subsanar dicho error, ya que se ha observado, que es reiterativo el mismo.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente; acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de cocaína, con un peso bruto aproximado de 23 gramos, así como la cantidad e billetes y las características de los mismos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas de, dieciséis billetes de papel moneda de curso legal en el país; discriminados de la siguiente manera: tres (03) de la denominación (Bs. 100,oo) seriales (J21732827, DO1934777, Y J21745355), Uno (01) de denominación (Bs. 50,oo), serial (EO1579926) tres (03) de la denominación (Bs. 20,oo), seriales (SO3898324, NI8248968 y Q48128516), cinco (05) de denominación (Bs. 10,oo), seriales (J85530331, H39566241, K65829609, N11975834, H31367760), tres (03) de denominación (Bs. 5,oo), seriales (J03441441, J73657438, y J18639193) y (01) de denominación de (Bs. 2,oo); serial G29642875; acta de entrevistas del ciudadano Eduardo José Guzmán Guzmán, testigo del procedimiento efectuado; copia fotostática del dinero incautado; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de una media de color gris y marrón con rallas de colores, contentivo en su interior de cuarenta y cinco envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético, de los cuales 16 son d e color negro y 29 de color azul, todos contentivos en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de 12 gramos con 490 miligramos; memorandum Nº 9700-174-SDEC-149, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que para el momento de realizar el registro en el sistema computarizado SIPOL- SAIME, el mismo se encontraba inhabilitado.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que él mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.
Como complemento de lo anteriormente expuesto, puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, que el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la precalificación dada por la Vindicta Pública, es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 28 de abril de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, ya que solo se contó con uno, siendo ratificado dicho argumento, en el contenido del recurso interpuesto por la misma, ante esta Alzada, solicitando en consecuencia su libertad sin restricciones.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 186 ejusdem.
Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendido no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado.
Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia, evidenciando en el caso de marras, que se contó con la presencia de un testigo, y así se hace constar en el acta de procedimiento, que suscriben los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como puede apreciarse en el contenido de los folios 05, 06, 10 y 11, respectivamente.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública, del imputado JHONN LUÍS RAMOS RUIZ y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ; contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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