REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002212
ASUNTO : RK01-X-2013-000018

Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Vista la Recusación planteada por los Ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de acusados en el asunto penal Nº RP01-P-2008-002212; recusación ejercida en contra de la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para que la mismo no siga conociendo de la causa penal antes mencionada, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma, al Juez Superior JESÚS MILANO SAVOCA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios Uno (01) al Dos (02), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los recusantes, señalan:

“OMISSIS”:

(…) “Nosotros, YINDER LORENZO SUAREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIAN SUAREZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en la causa penal n° RP01-P-2008-2212 ante ud. (sic) con el debido respeto acudimos a los fines de exponer: Ejerciendo nuestro derecho consagrado en el artículo 89 ord (sic) 8vo del código organico (sic) procesal penal, ejercemo formal recurso de RECUSACION (sic) en virtud o en contra del (sic) la ciudadana Juez (sic) 3ro de Juicio ya que la misma esta evidentemente parcializada a favor de la víctima, prueba de ello es el no aceptar em saña (sic) Reposo Medico del imputado Jhoan Julian Suarez Velásquez, así como no esperar el resultado medico forence (sic) del precitado imputado, sino por el contrario separar las causa sin motivo que lo justifique, así como decir en sala que el presente juicio no lo interrumpe nadie, motivo que no es el nuestro, ya que todo ser humanp (sic) tiene derecho a enfermarse. Por parte nuestros abogados públicos no estan ejerciendo su labor como debe ser y requerimos los servicios de un nuevo abogado privado y la Juez por su parte notifico al abogado para que en un lapso no menor de 24 horas diera su aceptación o excusa donde lo normal son 3 días. No entendemos los motivos y razones de tanto ensañamiento en nuestra contra, cosa por la cual nos vimos obligados a recusarla formalmente (…)”

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios Cinco (05) al Nueve (09) de la presente pieza, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal que como Juez presido inició juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ Y YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREDA MARCANO, audiencia de juicio que iniciada ha contado a la fecha, con progresivas audiencias de continuación del debate, siendo la penúltima celebrada en fecha 15 de julio del año en curso, ocasión en la que se fijó como fecha de continuación el día 30 de dicho mes y año, oportunidad en la que se acuerda el diferimiento del citado acto en virtud que en fecha 29/07/2013, es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito por parte del acusado JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, solicitando el diferimiento de dicha audiencia en virtud de contar con reposo médico por el lapso de 72 horas, fijándose entonces la continuación de dicho acto para el día 01 de Agosto del año en curso, no obstante, para esa fecha, es consignado el 31/07/13 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito suscrito por el ciudadano JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, solicitando nuevamente diferimiento de la audiencia mediante consignación de nuevo reposo médico por el lapso de 72 horas, generándose entonces nuevo diferimiento para el día 05 de Agosto de 2013, y dado lo surgido en el juicio en curso, ello condujo al Tribunal a ordenar la inmediata evaluación y examen del acusado por parte del Médico Forense a los fines que avalase o no el padecimiento de salud y reposos otorgados a dicho ciudadano, librándose al efecto el correspondiente oficio al mentado servicio y boleta al acusado comunicándole la orden emanada del Tribunal y la convocatoria a debate para el día lunes 05/08/13, sin embargo, la gestión realizada para imponerle formalmente de tal decisión del Tribunal fue infructuosa, pues fue consignada como negativa las resultas de la diligencias efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo para practicar la misma, por lo que, llegado el día y hora fijado, Lunes 05/08/2013, al acudir a sala de audiencia es informado el Tribunal de la nueva incomparecencia del acusado JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, no contando el Tribunal para ese momento ni con requerimiento de diferimiento, ni con reposo médico y menos aun con evaluación médico legal, y siendo que la mentada fecha correspondía al día décimo cuarto (14) de despacho contado a partir de la última audiencia de debate celebrada, siendo inminente la probabilidad de interrupción del debate, condujo al Tribunal al amparo del numeral 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la separación de la causa de dicho acusado JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, a la cual le correspondió el numero RK01-P-2013-000007, y proseguir el debate en la causa rp01-p-2008-002212, solo respecto de YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, celebrándose por ende en esa ocasión la audiencia de juicio pautada y evacuándose las testimoniales de los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, oportunidad en la que, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la advertencia de una calificante no advertida hasta ese momento, por lo que la defensa publica de dicho acusado requirió al Tribunal la suspensión del juicio para preparar argumentos de defensa y pruebas, lo cual fue acogido por el Tribunal suspendiéndose el debate, y fijándose su continuación para el día Miércoles 07 de Agosto de 2013, sin embargo, los acusados en ejercicio de su derecho a hacerse asistir de Abogado de su Confianza, con fecha 05/08/2013 consignaron escrito en el que revocan a sus defensores públicos y designan para su defensa al Abogado IVAN GUARACHE, y siendo que el juicio se encuentra en celebración, bajo lapsos procesales preclusivos, se ordenó la inmediata emisión de boleta de notificación al aludido profesional para que dentro de las 24 horas siguientes a su notificación compareciera por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primer supuesto prestar el juramento de ley, no obstante llegada la oportunidad de la audiencia solo acudió a sala el acusado YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhortó informar a su Abogado designado la necesidad de acudir ante el Tribunal a investirse o no del cargo conferido, con la advertencia e imposición de derechos a dicho acusado compareciente que, de ser notificado y no acudir, le asistía el derecho de designar otro profesional del derecho u optar al servicio de defensa publica, caso contrario debería el tribunal imponerle éste, difiriéndose el acto de debate para el día Viernes 9 de Agosto de 2013, como fecha pautada para dar continuidad al juicio oral y publico, y siendo presentado en fecha 08 de los corrientes, el escrito de recusación del cual rinde el presente informe.-

EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACION
Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal: “La recusación se podrá proponer por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. …”. En la presente causa, tal como lo señalara antes, el juicio oral y publico se inició en fecha 14 de Marzo de 2013, y desde esa fecha hasta ahora se han celebrado nueve (09) audiencias de debate, de tal manera que resulta evidentemente extemporánea la recusación que en la presente causa interpusieran los acusados JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ Y YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, por lo que al amparo de la aludida disposición, así le pido a esa Alzada la declare.-

RECUSACION INFUNDADA
Señalan en su escrito los acusados recusantes, que en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 89 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal ejercen recusación en mi contra, expresando textualmente “… ya que la misma está evidentemente parcializada a favor de la víctima, prueba de ello es el no aceptar en sala reposo médico del imputado Jhoan Julian Suárez Velásquez, as como no esperar el resultado médico forense del precitado imputado, sino por el contrario separar las causas sin motivo que lo justificara, así como decir en sala que el presente juicio no lo interrumpe nadie, motivo que no es el nuestro, ya que todo ser humano tiene derecho a enfermarse, por otra parte nuestros abogados públicos no están ejerciendo su labor como debe ser y requerimos los servicios de un nuevo abogado privado y la juez por su parte notificó al abogado para que en un lapso no menor de 24 horas diera su aceptación o excusa donde lo normal son 3 días, no entendemos los motivos y razones de tanto ensañamiento en nuestra contra …”.- Dispone el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “ 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, y es en tal causal que los acusados recusantes pretenden forzar la subsunción de unos hechos por ellos señalados que dejan en evidencia mi presunta parcialidad a favor de la víctima, citando como prueba de tal aseveración, el que acordase la separación de la causa sin esperar el resultado médico forense ordenado practicar al acusado JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, ante ello debo destacar que, debe tenerse en consideración que el proceso del que se trata, se encuentra en desarrollo de juicio oral desde el 14 de Marzo del año en curso, que entre audiencias de debate cursan lapsos preclusivos, que la ultima audiencia celebrada lo había sido en el 15 de Julio de 2013, cuando fue fijada la continuación para el día 30/07/13, no obstante, con fecha 29 de dicho mes y año, fue recibido escrito de solicitud de diferimiento por parte del acusado JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, acompañando reposo médico por 72 horas, por lo que fue fijada la continuación del juicio al día siguiente del vencimiento de dicho reposo, es decir, el día 01/08/13, ocasión en la que en forma previa (31/07/13), fue igualmente solicitado el diferimiento de dicho acto con la consignación de nuevo reposo médico por el lapso de 72 horas, razón por la que se acordó su evaluación por el médico forense, fijándose continuación del debate para el día Lunes 05 de dicho mes y año, sin embargo, conforme las resultas consignada a los autos por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el acusado JHOAN JULIAN SUAREZ no pudo ser ubicado y por ende impuesto de la orden emanada del Tribunal de acudir a la evaluación médica, así como a la nueva fecha fijada para continuar el debate, ni se recibió escrito de solicitud de diferimiento ni consignación de reposo médico alguno, ni previo, ni en sala, es así que no se asienta tal solicitud alguna en el acta levantada y por ende negativa del Tribunal de recibir recaudo alguno, debiendo sí, destacarse que, esa ocasión (05/08/13) correspondía al día catorce (14) de los quince (15) que están previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la audiencia de juicio celebrada, por lo que al amparo del numeral 4 del artículo 77 ejusdem, se acordó la separación de la causa respecto de dicho acusado a los fines de proseguir el debate con el acusado asistente a audiencia, ciudadano YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, no obstante, pese tal situación de hecho tener respaldo legal en el actuar del Tribunal a mi cargo, ha sido apreciado por los acusados como parcialidad a favor de la víctima. En ningún momento manifesté en sala lo aseverado por los acusados en su escrito, de que el juicio no lo interrumpiría nadie, lo que sí expresé como argumento ante las partes, era el deber legal que tengo de velar por la regularidad del proceso, siendo las acciones tomadas enmarcadas en ello, tales como la separación de la causa, así como la exhortación al acusado asistente YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, de instar a su abogado de confianza a acudir ante el Tribunal a cumplir con las formalidades necesarias para investirse con el cargo de defensor de confianza suyo, en virtud de encontrarse el debate en curso, y es precisamente ese el motivo por el que se le otorga el lapso de veinticuatro (24) horas para acudir ante este órgano jurisdiccional a manifestar la aceptación o excusa al cargo y prestar el juramento de ley e incorporarse como defensor privado en dicha causa, lo que también cuenta con sustento legal, pues así está establecido en el artículo 141 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta exigencia legal y a la que el Tribunal ha procurado dar cumplimiento, ha sido apreciada por los acusados recusantes como ensañamiento en su contra. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo que la recusación en mi contra interpuesta, es evidentemente infundada .-

PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare la extemporaneidad de la recusación interpuesta, y si fuere el caso de someterla a trámite, sea declarada infundada. (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, el cual establece:

Artículo

89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Visto lo anterior considera esta Alzada preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, se observa de lo descrito en la recusación planteada por los procesados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, manifiestan que la Juez Tercero de Juicio, incurrió en un hecho grave que compromete su imparcialidad, ya que su criterio, ésta se encuentra parcializada en favor de la víctima, argumentando para ello, que la Juez de Instancia, no aceptó, ni espero, por el reposo médico del imputado Jhoan Julián Suárez Velásquez, procediendo a la separación de la causa; así mismo indican los recurrentes, que tal separación, se hace sin motivo que lo justifique. Igualmente refieren los apelantes, que la Jueza de Juicio, indicó en la sala de audiencias, que el juicio no lo interrumpiría nadie; no obstante a ello, al hacerse una revisión de las actuaciones desarrolladas y ordenadas por el Tribunal Tercero de Juicio, podemos observar lo siguiente:

“OMISSIS”

…En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal que como Juez presido inició juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ Y YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREDA MARCANO, audiencia de juicio que iniciada ha contado a la fecha, con progresivas audiencias de continuación del debate, siendo la penúltima celebrada en fecha 15 de julio del año en curso, ocasión en la que se fijó como fecha de continuación el día 30 de dicho mes y año, oportunidad en la que se acuerda el diferimiento del citado acto en virtud que en fecha 29/07/2013, es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito por parte del acusado JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, solicitando el diferimiento de dicha audiencia en virtud de contar con reposo médico por el lapso de 72 horas, fijándose entonces la continuación de dicho acto para el día 01 de Agosto del año en curso, no obstante, para esa fecha, es consignado el 31/07/13 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito suscrito por el ciudadano JHOAN JULIAN SUAREZ VELASQUEZ, solicitando nuevamente diferimiento de la audiencia mediante consignación de nuevo reposo médico por el lapso de 72 horas, generándose entonces nuevo diferimiento para el día 05 de Agosto de 2013, y dado lo surgido en el juicio en curso, ello condujo al Tribunal a ordenar la inmediata evaluación y examen del acusado por parte del Médico Forense a los fines que avalase o no el padecimiento de salud y reposos otorgados a dicho ciudadano, librándose al efecto el correspondiente oficio al mentado servicio y boleta al acusado comunicándole la orden emanada del Tribunal y la convocatoria a debate para el día lunes 05/08/13, sin embargo, la gestión realizada para imponerle formalmente de tal decisión del Tribunal fue infructuosa, pues fue consignada como negativa las resultas de la diligencias efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo para practicar la misma, por lo que, llegado el día y hora fijado, Lunes 05/08/2013, al acudir a sala de audiencia es informado el Tribunal de la nueva incomparecencia del acusado JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, no contando el Tribunal para ese momento ni con requerimiento de diferimiento, ni con reposo médico y menos aun con evaluación médico legal, y siendo que la mentada fecha correspondía al día décimo cuarto (14) de despacho contado a partir de la última audiencia de debate celebrada, siendo inminente la probabilidad de interrupción del debate, condujo al Tribunal al amparo del numeral 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la separación de la causa de dicho acusado JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, a la cual le correspondió el numero RK01-P-2013-000007, y proseguir el debate en la causa rp01-p-2008-002212, solo respecto de YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, celebrándose por ende en esa ocasión la audiencia de juicio pautada y evacuándose las testimoniales de los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, oportunidad en la que, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la advertencia de una calificante no advertida hasta ese momento, por lo que la defensa publica de dicho acusado requirió al Tribunal la suspensión del juicio para preparar argumentos de defensa y pruebas, lo cual fue acogido por el Tribunal suspendiéndose el debate, y fijándose su continuación para el día Miércoles 07 de Agosto de 2013, sin embargo, los acusados en ejercicio de su derecho a hacerse asistir de Abogado de su Confianza, con fecha 05/08/2013 consignaron escrito en el que revocan a sus defensores públicos y designan para su defensa al Abogado IVAN GUARACHE, y siendo que el juicio se encuentra en celebración, bajo lapsos procesales preclusivos, se ordenó la inmediata emisión de boleta de notificación al aludido profesional para que dentro de las 24 horas siguientes a su notificación compareciera por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primer supuesto prestar el juramento de ley, no obstante llegada la oportunidad de la audiencia solo acudió a sala el acusado YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhortó informar a su Abogado designado la necesidad de acudir ante el Tribunal a investirse o no del cargo conferido, con la advertencia e imposición de derechos a dicho acusado compareciente que, de ser notificado y no acudir, le asistía el derecho de designar otro profesional del derecho u optar al servicio de defensa publica, caso contrario debería el tribunal imponerle éste, difiriéndose el acto de debate para el día Viernes 9 de Agosto de 2013, como fecha pautada para dar continuidad al juicio oral y publico, y siendo presentado en fecha 08 de los corrientes, el escrito de recusación del cual rinde el presente informe.-

Ahora bien, se observa de la exposición anterior que en la Incidencia planteada, no se precisa con claridad algún fundamento de peso que haga presumir a esta Alzada que la Judicante pudiera estar incursa en la causal 8, prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve que dicha exposición no tiene asidero, solo reduce su recusación a señalar que la Jueza Tercero de Juicio, se ha parcializado a favor de la víctima, más por el contrario, a criterio de quienes suscriben, la Jueza A Quo, actúa en todo momento ajustada a derecho, tomando en cuenta las prerrogativas establecidas en nuestra norma legal vigente.

Cabe señalar, que la recusación formulada por los ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, nos lleva al deber de explanar de una manera concreta pero clara lo que constituye esta figura procesal, la cual constituye un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de la causa. Dicho instrumento podrá ser utilizado, por supuesto; con ocasión a un proceso penal instaurado, respecto a cualquiera de los funcionarios que en dicho proceso participan.

Podemos así definir la figura de la recusación como una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Y como quiera que, la función del Juez, es la de administrar justicia, de manera imparcial, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto. (Vid Sentencia N ° 899/2002 de la Sala Constitucional; N ° 21 del 21/07/2002 de la Sala Plena).

Por lo que observa esta Alzada, que los recusantes fundamentan su escrito en lo establecido en el numeral 8 del referido artículo 89 ejusdem, más no mencionan de que forma incurrió el Juez recusado, en la causa antes descrita, por lo que mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal sobrevenida de recusación, lo que hace a esta Corte concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico que permita aceptar ni someramente este fundamento.

Así las cosas, vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los procesados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de acusados en el asunto penal Nº RP01-P-2008-002212; recusación ejercida en contra de la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior Ponente,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA