REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RK01-X-2013-000017

JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Vista la Recusación planteada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, actuando en su condición de acusados en la causa N° RP01-P-2012-002582, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con premeditación y alevosía, en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño C. M. V. B. (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con premeditación y Alevosía, en relación con el Artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños D. A.B. R., J. A. B. R. Y LOS ADULTOS LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA Y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y para el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con Premeditación y Alevosía, en relación con el Artículo 83 y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el Artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño C. V. B. (OCCISO) y cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° con premeditación y Alevosía, en relación con el Artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños D. A.B. R., J. A. B. R.Y LOS ADULTOS LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA Y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Reacusación que se platea contra la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada, e igualmente es planteada inhibición por la Jueza Segunda de Juicio, abogada CARMEN LUISA CARREÑO.-

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 95. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO, BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, quienes actúan representados por sus defensores privados Carlos Zerpa, Alberto Gonzalez y Hernan Ortiz, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto en la audiencia de juicio en forma oral, y de manera tempestiva; es decir durante la audiencia de diferimiento del juicio oral y publico, encontrándose aún el proceso en la fase de Juicio, en espera de la celebración de la Audiencia oral de juicio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA, y así se declara.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el Acta de Juicio de fecha 08-08-2013, Recusación Planteada, el cual riela del folio SEIS (06) al folio OCHO (08), ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los recusantes, señalan:

“OMISSIS”:

…” (…)Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. ALBERTO GOINZALEZ, quien expuso: “La defensa una vez comunicado con su representado BELTRAN JOSÈ MAESTRE DE LA ROSA, el mismo le planteó la necesidad de que se le conceda el derecho de la palabra en este acto a mi representado, y así lo solicito. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado BELTRAN JSOE MAESTRE DE LA ROSA, 14.886.665, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/10/1981, quien expone: “Yo no quiero hacer juicio con usted porque ya usted me sentencio en una oportunidad y me condeno POR GUSTO Y GANA, y por ello la recuso, para que se realice el juicio con otro juez. Seguidamente la juez le concede la palabra al acusado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, quien expuso: “No queremos seguir el juicio con usted porque nos va a condenar innecesariamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a acusado, RANCY JOSÈ MARCANO CEDEÑO, quien expone: No queremos seguir el juicio con usted. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Alberto González, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición por mi representado cumpliendo la necesidad y decisión de mi representado, esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 planteo formal recusación, en contra de la ciudadana Juez CARMEN LUISA CARREÑO. Por considerar que lo planteado por mi auspiciado conlleva a entender que esa recusación esta sustentada o fundada en motivos graves, al entender el justiciable que de acuerdo a su percepción la juez no seria objetiva, para actuar de manera imparcial al momento de procurar la administración de justicia en este caso, por todo ello solicito a la ciudadana Juez con todo el Respeto que se aparte de esta causa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, y por cuanto el tiene el derecho de Recusar por considerar que la Juez no será imparcial, solcito se proceda con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, entendiendo este defensor que estamos en presencia del numeral del articulo antes señalado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “Vista la incidencia planteada en la sala de juicio con ocasión a la imposibilidad de que la juez que preside este Tribunal, esta defensa se adhiere a las solicitudes planteada por los defensores privados presentes en esta sala de juicio, y por ello solicito que se realicen todos los trámites necesarios para que las presentes actuaciones pasen a otro juez natural, y lograr el inicio de la presente causa y culminación de la misma, por lo que le solicito se aparte de la presente causa y sea remitida a un Juez distinto…


Finalmente solicitaron, que la presente Recusación se tramite conforme a lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y sea Declarada Con Lugar.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 01 al 05, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En acto de fecha 8 de agosto de 2013, fue planteada recusación en mi contra por el ciudadano Beltrán José Maestre De La Rosa, al exponer: “ Yo no quiero hacer juicio con usted porque ya usted me sentenció en una oportunidad y me condenó POR GUSTO Y GANA, y por ello la recuso, para que se realice el juicio con otro juez; indicando al respecto su defensor abogado Alberto González, lo que sigue: “Una vez escuchada la exposición por mi representado cumpliendo la necesidad y decisión de mi representado, esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 planteo formal recusación, en contra de la ciudadana Juez Carmen Luisa Carreño, por considerar que lo planteado por mi auspiciado conlleva a entender que esa recusación esta sustentada o fundada en motivos graves, al entender el justiciable que de acuerdo a su percepción la juez no seria objetiva, para actuar de manera imparcial al momento de procurar la administración de justicia en este caso, por todo ello solicito a la ciudadana Juez con todo el respeto que se aparte de esta causa. A su vez el acusado ciudadano Luis Miguel Alfonzo Alfonzo, señaló: “No queremos seguir el juicio con usted porque nos va a condenar innecesariamente. Es todo”; argumentando lo siguiente su defensor abogado Carlos Zerpa: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, y por cuanto el tiene el derecho de recusar por considerar que la Juez no será imparcial, solicito se proceda con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, entendiendo este defensor que estamos en presencia del numeral del articulo antes señalado. Es todo. Por su parte el acusado ciudadano Rancy José Marcano Cedeño, agregó: “No queremos seguir el juicio con usted. Es todo”; procediendo su defensor abogado Hernán Ortiz, a señalar: “Vista la incidencia planteada en la sala de juicio con ocasión a la imposibilidad de que la juez que preside este Tribunal conozca, esta defensa se adhiere a las solicitudes planteada por los defensores privados presentes en esta sala de juicio, y por ello solicito que se realicen todos los trámites necesarios para que las presentes actuaciones pasen a otro juez natural, y lograr el inicio de la presente causa y culminación de la misma, por lo que le solicito se aparte de la presente causa y sea remitida a un Juez distinto. Es todo. Por último tenemos que los fiscales del Ministerio Público abogados Carmen Esperanza Hernández y Álvaro Caicedo, se limitaron a requerir que se proceda con prontitud al trámite dispuesto por el legislador para resolver la incidencia.

Al respecto, debo comenzar por señalar que una vez escuchados los motivos en los que sustentan el acusado Beltrán José Maestre De La Rosa y su defensor, la recusación que plantean; quien suscribe realizó una exhaustiva revisión de los registros de este despacho y ha podido constatar que en efecto, en fecha 6 de diciembre de 2006, se publica sentencia con contenido mixto en el expediente N° RP01-P-2003-000023, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Mixto presidido por mi persona y, cuya dispositiva, es del tenor siguiente:
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Julio César Cortesía y Yicpyer Noemí Rojas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA MIXTA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME declara CULPABLE al acusado BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.886.665, nacido en fecha: 20-10-1980, de profesión indefinida, hijo de Betzaida de la Rosa y Beltrán Maestre, residenciado en la Llanada, Sector 02, calle 5, casa N° 05, Cumaná, defendido por el abogado Hernán Ortiz, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSÉ RAMOS FUENTES. Por otro lado, en virtud de considerar que no quedó plenamente demostrado ni el delito ni la autoría del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME este Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Todo ello en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA. Asimismo se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 24 de julio de 2018, como fecha en que la presente condena finalizará. Se ordena, continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Lo que en mi opinión, no debería hacerles dudar de la imparcialidad de la Jueza Presidenta, pues de su contenido se deduce lo siguiente: PRIMERO: La decisión mencionada no fue dictada por un Tribunal Unipersonal, es decir, la jueza ejerció la jurisdicción con escabinos emitiendo una decisión unánime. SEGUNDO: La decisión emitida no se hizo “POR GUSTO Y GANA” (como lo sostuvo el acusado), sino al término de un debate oral y público y sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en el curso del mismo, como se evidencia de la copia certificada de la decisión que se agrega a este informe, en la que si bien se condena al acusado por uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, también se le absuelve por el otro. TERCERO: Se trata ésta de una decisión parcialmente condenatoria con carácter firme, contra la cual no se ejerció recurso alguno, como indicativo de conformidad por las partes en su contenido. CUARTO: La decisión bajo estudio, resolvió sobre hechos y circunstancias distintos a los que se tramitan en la causa penal N° RP01-P-2012-002582, donde se ha planteado la recusación por razones que surgen evidentemente infundadas. Así se sostiene por el informante, por cuanto no hubo de parte del Tribunal violación a la garantía constitucional de Juez Imparcial sino que ha procedido en todos los casos en cumplimiento de su esencia como tal; por lo tanto de haber estimado quien suscribe que durante el juicio cuya decisión se cuestiona, no logró el Ministerio Público demostrar los hechos y circunstancias fundamento de su acusación por el delito de Homicidio Calificado; téngase por cierto que nada hubiese impedido a la Jueza emitir una decisión, o por lo menos, un voto salvado de no culpabilidad por ambos delitos atribuidos al acusado Beltrán José Maestre De La Rosa; y no sólo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, como así se hizo. Pues sostengo que no se tomaron en consideración razones distintas a las debatidas en juicio para resolver dicha causa, puesto que la decisión judicial y sus motivos únicamente obedecieron a la independencia de criterio que tanto el juez profesional, como los jueces legos han tenido al momento de sentenciar.

Habiendo expuesto las razones que permiten concluir que la recusación planteada por el ciudadano Beltrán José Maestre De La Rosa, asistido del defensor abogado Alberto González Marín, de la cual se hicieron eco los co-acusados Luis Miguel Alfonzo Alfonzo y Rancy José Marcano Cedeño, y sus defensores abogados Carlos Zerpa y Hernán Ortiz, es infundada; toda vez que en esta causa, en principio, habría actuado con absoluta imparcialidad, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.

DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ

“OMISSIS”:

No obstante lo expuesto en el capítulo que antecede, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Se observa que la defensa ha planteado recusación de quien suscribe, basada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal; la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, pues se censura la imparcialidad de la Jueza en esta causa sustentada en la preexistencia de una decisión judicial emitida en juicio oral, contra la cual no se ejerció recurso alguno y por tanto adquirió firmeza, versando sobre hechos y circunstancias distintos y con fuentes de pruebas diversas; tal circunstancia aunada a la actitud hostil asumida por los procesados recusantes, uno de los cuales adujo que mi persona los condenaría innecesariamente, y la alusión de la defensa a la posibilidad de que mi persona obre con parcialidad, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad de la Jueza para conocer de la causa; ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos de la recusación su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo serían las razones que por este acto expongo y que fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual estimo causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, debe decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, en sentencia que debe responder a una sana y justa administración de justicia, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa, solicitando respetuosamente que dicha inhibición sea declarada CON LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable, de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que los recusantes manifestaron en forma oral lo siguiente: “Yo no quiero hacer juicio con usted porque ya usted me sentencio en una oportunidad y me condeno POR GUSTO Y GANA, y por ello la recuso, para que se realice el juicio con otro juez. … ” “No queremos seguir el juicio con usted porque nos va a condenar innecesariamente..” No queremos seguir el juicio con usted” ; considerando este tribunal colegiado, que el hecho que la Jueza recusada haya dictado sentencia donde fue condenado uno de los acusados de autos, no es motivo para recusarla por cuanto esto no afecta su imparcialidad careciendo de fundamentación la pretensión del recusante.

Asimismo como la Recusación es una facultad de las partes, también es cierto que anunciar tal procedimiento debe ser realizado, con responsabilidad y con medios de pruebas suficientes para acreditar tal petición, por lo que tal planteamiento no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que no basta que los acusados aleguen, no querer que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, le realice el juicio oral y publico sin tener prueba que comprometa idoneidad como juez y pretender poner entre dicho la imparcialidad de una hacedora de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputarle a la Jueza Segunda de Juicio en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad de la jueza, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inhibición planteada, por la jueza, digamos en primer lugar que es la inhibición un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad .

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consecuencia de la recusación de la cual fue objeto la Juzgadora, ésta consideró que se cuestionaba no sólo su imparcialidad sino además la idoneidad del juez para conocer la causa, lo cual influyó en su plano personal y subjetivo, lo que ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma, estimando el mismo que ello afecta su imparcialidad, por lo que procedió a inhibirse. Expresó además la Jueza A Quo su incomodidad como consecuencia de haber sido descalificada y haber dudado de su integridad y capacidad para decidir conforme a los hechos y el Derecho.-

De allí que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 que invoca la Jueza Segunda de Juicio de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 8:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, quien se desempeña como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya sido recusada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO, BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, en su condición de acusados, desde el conocimiento de los términos de la recusación, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que las mismas sean remitidas al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanas LUÍS MIGUEL ALFONZO, BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, contra la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida a los referidos acusados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada CARMEN LUISA CARREÑO, de conocer de la causa RP01-P-2012-002582, seguida en contra de los acusados LUÍS MIGUEL ALFONZO, BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los dos primero nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO para el segundo; conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA