REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2012-000062
ASUNTO : RK01-X-2013-000016

Ponente: JESÚS MILANO SAVOCA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2012-000062, seguida en contra del acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº V-17.762.316, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR (occiso); esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “Por cuanto a la minuciosa revisión de las presentes actuaciones cursantes en ante este Despacho emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, observo que la presente causa se sigue en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, por hechos que, según acusación fiscal y auto de apertura a juicio ocurrieron en fecha 15 de Octubre de 2011, cuando el ciudadano JOSÉ ERNESTO AMAYA FLORES, en horas de la tarde, salió en el vehículo de su esposa, a reparar un caucho de su camioneta, pasó buscando a los ciudadanos JOSÉ PEREDA y RODRIGO, para que lo acompañaran, fueron a una cauchera por la avenida Gran Mariscal, por los Chaimas, y como había mucha gente, se fueron para la avenida Perimetral, luego pasaron por Mariología visitando a un amigo de José Pereda y dieron varias vueltas con esa persona que andaba en moto, buscando donde tomarse unas cervezas, pero las casas donde vendían cervezas estaban cerradas, por lo que decidieron irse, cuando iban por la avenida Cancamure, en sentido San Juan, se les acercó un vehículo marca Daihatsu, color gris, modelo Terios, la cual le trancó el paso y se bajaron cuatro personas de sexo masculino, por el lado derecho de la Terios de color gris, entre los cuales estaba el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ, los cuales estaban armados, en eso VÍCTOR apuntó a José Amaya, y los demás se pararon por la parte de atrás de la Terios de la esposa de José Amaya, y comenzaron a disparar, RODRIGO dijo “arranca que nos están disparando”, y cuando José Amaya arrancó, la camioneta le dio un golpe entre las dos puertas a la otra camioneta, logrando salir y vio que quien manejaba la otra camioneta era LUIS ALEXANDER SALAZAR, en eso observó que JOSÉ PEREDA estaba herido, quien fue alcanzado por uno de esos disparos, causándole la muerte por fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica, debido a herida por proyectil de arma de fuego; constatándose de igual manera que dicha causa distinguida como RJ01-P-2012-000062, constituye un cuaderno separado de la causa RP01-P-2012-000192 que fuera seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR, ciudadano éste a quien se le siguiera juicio por ante este Tribunal por esos mismos hechos el cual se iniciara en fecha 31 DE Agosto y concluyera con sentencia Absolutoria emitida su dispositiva en fecha 16 de Julio de 2013, todo lo cual se puede evidenciar de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, auto de apertura a juicio según acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y de las actas de debate de inicio y finalización del juicio oral y publico celebrado, pudiendo verificarse de ello que efectué pronunciamiento fundado en torno al hecho objeto de juicio con pleno conocimiento del asunto, haciendo la debida valoración del arcenal probatorio debatido, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto pues como Juez dicté la decisión Absolutoria ya referida, tal como se desprende de las actuaciones anexas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al hecho objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, abrase Cuaderno Separado e insértese al mismo la presente acta y copias certificadas ya indicadas a los fines que se evidencie el argumento que sustenta la inhibición planteada. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que el asunto penal Nº RP01-P-2012-000192 seguido en contra del acusado ALEXANDER SALAZAR HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.195, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, estuvo sometida a su conocimiento, actuando como Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la Jueza que celebró el Juicio Oral y Público, dictando Sentencia Absolutoria en fecha 16 de Julio de 2013; siendo que el cuaderno separado Nº RJ01-P-2012-000062, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº V-17.762.316, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, del cual se inhibe la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, corresponden a los mismos hechos del cual ya emitió su opinión, tal como se observa de la copia certificada de la sentencia absolutoria remitida a esta Corte de Apelación; evidenciándose así que la Jueza A Quo emitió un pronunciamiento examinando las pruebas promovidas por las partes.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2012-000192; actuación ésta que hace que la referida Juzgadora se encuentre inmersa en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; conforme al Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2012-000062, seguida en contra del acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.316, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR (occiso). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer el asunto penal RJ01-P-2012-000062, a los fines que notifique a las partes de la decisión dictada; de igual forma, se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo dicho Tribunal librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA