REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000255
ASUNTO : RG01-X-2013-000030
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000255, seguida contra el ciudadano ARNALDO RAMÓN GIL LUNAR, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLÁN VÁSQUEZ, ERICK MARCANO y MIGUEL ALEJANDRO VÉLIZ ROQUE, y del ESTADO VENEZOLANO; quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta el Juez Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Quien suscribe, Abg. JESÚS MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la causa, identificada con el alfanumérico RP01-R-2013-000255, la cual fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2013-000255, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano ARNALDO RAMÓN GIL LUNAR, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLÁN VÁSQUEZ, ERICK MARCANO y MIGUEL ALEJANDRO VÉLIZ ROQUE, y del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al efectuar la revisión de presente asunto, se puede observa de los folios Veintiséis (26) al Treinta y Dos (32) de la presente pieza, decisión de fecha 31 de Mayo del año 2013, la cual fue dictada por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Juez, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, siendo dicha decisión motivo de apelación por parte del ciudadano Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, pues como Juez concedí la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ARNALDO RAMÓN GIL LUNAR; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incurso en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO.
Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia; a cuyos efectos, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado y remítase a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que conozca y decida el mismo, y se de continuidad a la causa, a fin de no detener el curso del proceso. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del año 2013, en el asunto penal Nº RP01-R-2013-000255, la cual es motivo de Apelación cursante ante esta Corte de Apelaciones.(…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez de la Corte de Apelaciones, Abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000255, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano ARNALDO RAMÓN GIL LUNAR, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLÁN VÁSQUEZ, ERICK MARCANO y MIGUEL ALEJANDRO VÉLIZ ROQUE, y del ESTADO VENEZOLANO; Tribunal éste que se encontraba a cargo del Juez inhibido. Tal circunstancia, amerita que el Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, sea despojado de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por él emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que este funcionario conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incurso en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por el Abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa Nº RP01-P-2011-000099, que tuvo bajo su conocimiento como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por lo tanto se encuentra impedido para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000255, seguida contra el ciudadano ARNALDO RAMÓN GIL LUNAR, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MILLÁN VÁSQUEZ, ERICK MARCANO y MIGUEL ALEJANDRO VÉLIZ ROQUE, y del ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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