JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de octubre del año 2013
203º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000061
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en nombre y representación de la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, interpuso Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que se le diagnostico una enfermedad denominada Servi Artrosis Severa, enfermedad que la ha venido aquejando desde hace tiempo, producto de su trabajo como maestra de aula en la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas, ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre.
Expresó que el ciudadano Raúl Silva, medico perteneciente al departamento de traumatología ortopedia, del Instituto Clínico Infantil, C.A, ubicado en San Félix estado Bolívar, le entrego récipe medico y emitió los respectivos reposos comprendidos desde la fecha 21 de septiembre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, luego del 4 de octubre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, posteriormente, se otorgaron nuevos reposos.
Alega que luego de evaluarla nuevamente, hace entrega de informe medico en fecha 7 de diciembre del año 2011, otorgando un reposo desde el 7 de diciembre del año 2011, hasta el 20 de diciembre del mismo año, y en fecha 9 de enero del año 2012, presenta nuevamente récipes de parte de su medico tratante, constancia e informe medico.
Expresó que en el año 2012, se le otorgaron nuevos reposos médicos, siendo en casi su totalidad refrendados por la Directora del plantel y colocado sello de la misma, y así como lo ratificó la directora de la U.E Dr. José Maria Vargas, ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre, en declaración que aporto ante la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre, en fecha 14 de maño del 2013, la cual firmo junto a los entrevistadores y reposa en los archivos correspondientes, donde manifiesta haciendo referencia a algunos de sus extractos que la investigación se origino motivado a la citación de la docente Inés Josefina Zorrilla, por parte del departamento de Asesoría Legal, y en consecuencia la mencionada docente mostró parte de los documentos que estaban extraviados del plantel, dentro de esos documentos extraviados se encontraba su expediente, haciendo alusión que dicho acto constituye una falta grave a la institución, también manifestó en la entrevista, que la docente investigada ha presentado sus permisos médicos, los cuales están firmados y sellados por la dirección del plantel, justificando así su ausencia en su campo laboral, por motivo de salud.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, decreto Nº 0189, igualmente, que se considere previa reposición de su situación jurídica infringida, que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora, desde la suspensión de sus sueldos, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y por ultimo que se ordene el pago correspondiente al daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00).
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, se declare con lugar y sea sustanciado conforme a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que no hay agotamiento de la vía administrativa, pues, ahora el funcionario o funcionaria solo podrá acudir directamente a la vía judicial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Silvia del Carmen Actuares Rodríguez, fue notificada de su separación temporal en la Escuela Básica Dr. José Maria Vargas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de junio de 2013, fecha en la fue notificada de su separación temporal, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de octubre de 2013, transcurrieron tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en nombre y representación de la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, contra la Gobernación del estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 09:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2013-000061
SJVES/rq/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 21 de octubre de 2013
a las 09:29 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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