EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 16 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


Exp. RP41-G-2013-000051

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Administrativo por Indemnización con Motivo de Accidente de Trabajo, interpuesto por el abogado Edward Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano Conrado Alfonso Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.


En fecha 25 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda y ordeno sanear la presente causa.

Que en fecha 10 de octubre de 2013, la parte demandante consigno escrito de Subsanación, constante de tres (03) folios, contentivo de la reformulación de la presente demanda.



DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el accionante lo siguiente:


Que comenzó a trabajar para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, desde el primero (01) de agosto del año 1986, y que la relación laboral, a la presente fecha de interposición de la presente, existente entre el querellante y la institución antes mencionada, se mantiene en su condición de pensionado especial, con ocasión a la incapacidad total y permanente que padece como consecuencia de un accidente laboral ocupacional ocurrido en fecha 19 de diciembre del año 2008.

Alega que sufrió un accidente laboral consistente en una caída aparatosa de una moto, en el sector Puerto Sucre, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, encontrándose en horario de servicio consecuencia de una colisión entre vehículos, por falta de implementos y equipos adecuados de seguridad adaptados a las características de sus labores como funcionario, y que por la violencia del golpe, en ese momento perdió la vista y le comenzó a doler la cabeza.

Expreso que por el accidente automovilístico de tipo arrollamiento, se evidenciaron lesiones severas, en especial sobre el hombro derecho, es decir su vida cambio radicalmente, debido a que entro a trabajar en dicha institución policial, estando sano de cuerpo y espíritu, tal como se evidencia en los exámenes de empleo, egresando enfermo y discapacitado.

Continuó expresando que después de su accidente, la institución a la cual perteneció no respeta las normas de seguridad mínimas, de trato digno y humano de los trabajadores, debido a que no le han ofrecido ningún tipo de ayuda en la solución de su legítima pretensión de cobrar la indemnización correspondiente.

Alegó que en virtud de que la Institución Policial a la cual estuvo adscrito, nunca notifico el accidente antedicho a la instancia competente de conocer el mismo y sus consecuencias, procedió a formular la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que esa instancia inicio el procedimiento administrativo de rigor, a los fines de que se hiciera un reconocimiento físico a su persona, como trabajador y a su puesto habitual de trabajo, y que se levanto el expediente técnico donde constan las resultas de la investigación del accidente de trabajo ocupacional sufrido, el cual reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones de la dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL), con sede en el estado Anzoátegui.

Expreso que es evidente su intención de querer cumplir con la vía administrativa y buscar un medio de conciliación con los representantes de la institución demandada, a los fines de promover un dialogo que llevara al reconocimiento voluntario por parte de la institución de cancelar la indemnización solicitada.

Continuo expresando que el representante de la citada Institución Policial, niega la deuda producto de la indemnización solicitada, colocándose en desacato a lo contenido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL).

Solicitó que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre al pago por Indemnización con motivo de accidente de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 277.897,02), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.597 U.T), igualmente solicitó la indexación judicial o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.





II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Providencia Administrativa, interpuesto por el abogado Edward Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano Conrado Alfonso Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Visto que la presente causa fue interpuesta por el abogado Edward Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano Conrado Alfonso Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determino la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.

Ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta por el abogado Edward Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, apoderado Judicial del ciudadano Conrado Alfonso Morey, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el fin de solicitar el Cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación a las sentencias anteriormente señaladas y al principio del juez natural contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente demanda, y en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:19 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

Expediente: RP41-G-2013-000051
SJVES/rq/ah



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de octubre de 2013
a las 10:19 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.