EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, la ciudadana Ely Ricardi de Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.029, asistida por los Abogados Marinela Romero y Julio Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.640 y 119.981, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, en contra de la Gobernación del estado Sucre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En fecha siete (07) de agosto del 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, estado Sucre admitió la causa, y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre y notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

En fecha catorce (14) de mayo del 2010, ese Juzgado remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-48 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000294 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha catorce (14) de noviembre del 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la Juez Silvia Espinoza se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de enero del 2012, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones, y así mismo ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, y notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que comenzó a prestar sus servicios como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del estado Sucre, ente adscrito a la Gobernación del mencionado estado, en fecha 01 de octubre de 1996, hasta el 14 de abril de 2009, fecha en la que fue despedida sin causal, a pesar de gozar de estabilidad laboral ya que tenia casi trece años laborando para la Gobernación del estado Sucre y estando amparada por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Expresó que para el año 1997, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé un bono de transferencia por el cambio de régimen laboral, el cual dice que nunca le fue cancelado.

Alegó que durante toda su relación laboral le adeudan el bono vacacional del año 2008, que nunca le cancelaron el fideicomiso, entre otros beneficios laborales.

Finalmente, solicita que el Tribunal condena a la Gobernación del estado Sucre pagarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (59.236.76), más las costas, los intereses e indexación.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada y se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, la parte querellada solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el merito favorable de los autos.

2. Promueve el Oficio Nº 1200/96 de fecha 18 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

3. Promueve Recibos de Pagos emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

4. Promueve el Oficio Nº 0725 de fecha 13 de febrero de 2009.

5. Promueve el Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2009, emanado de la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del estado Sucre.

6. Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, del oficio donde se le notifica del despido a la querellante.

De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante:

1. Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

De la Admisión:

En fecha 26 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la promoción de la parte demandante y la oposición a dichas pruebas, declarando IMPROCEDENTE la oposición de las pruebas promovidas y procedió a admitir el Capitulo I, relacionado al merito favorable, el Capitulo II, numerales relacionadas con las documentales, asimismo y el Capitulo III, numerales 1, relacionada a la prueba de exhibición y ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre..


La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce el merito favorable del Oficio Nº 0244-12-PL de fecha 19 de octubre de 2012.

2. Promueve el merito favorable del reconocimiento de hecho por el reclamante en el folio 16, en relación a que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, le retuvo los pagos y le despidió injustificadamente.


De la admisión de la Pruebas

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.



De la audiencia Definitiva

En fecha trece (13) de agosto del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Ely Ricardi de Farias, contra la Gobernación del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En esta perspectiva, el querellante señaló que fue despedido en fecha catorce (14) de abril de 2009, y la mencionada Gobernación no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

Ahora bien el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además del pago por concepto de intereses moratorios.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha catorce (14) de abril de 2009, la mencionada ciudadana Ely Ricardi de Farias, fue despedida de la Gobernación del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el catorce (14) de abril de 2009, fecha en la fue despedida, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el cuatro (04) de agosto de 2009, transcurrieron tres (03) meses y veintiún (21) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por la ciudadana Ely Ricardi de Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.029, asistida por los Abogados Marinela Romero y Julio Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.640 y 119.981, contra la Gobernación del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de octubre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.



RE41-G-2010-000005
SJVES/RQ/af





L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de octubre de 2013
a las 08:56 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a las catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°