REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
ASUNTO Nº JJ1-6421-13
MOTIVO: Obligación de Manutención
DEMANDANTE: YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.646, actuando en representación y beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.774.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por de Obligación de Manutención, que iniciara el ciudadano abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.646, actuando en representación y beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad., en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.774, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14 de Febrero 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana que iniciara el ciudadano abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.646, actuando en representación y beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.774. Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 19 de febrero de 2013, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, ordeno oficiar al Jefe de la Quincalleria “Nuevo Imperio”, ubicada en la Avenida Mariño de esta Ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2013, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 26 de julio de 2013, por auto de fecha 30 de julio de 2013, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 23 de septiembre 2013, a las 09:00 a.m.
De la audiencia de juicio
En fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, así como, la NO comparecencia de la parte actora, ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, ni de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber este Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.-
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia simple del acta de nacimiento Nº 1898, del año 2005, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre, del estado Sucre, correspondiente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y sus progenitores, ciudadanos YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO y JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, y Así se establece.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.646, actuando en representación y beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.774, por Obligación de Manutención, solicitando se establezca en la definitiva un monto proporcional como obligación de manutención mensual para sufragar los gastos respectivos, su solicitud se aprecia en todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, y Así de decide.-
Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, y por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y el ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar, que en el presento asunto, se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese. Así mismo, se evidencia de autos, que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo; es por lo que se impone forzosamente la fijación del monto de la manutención teniendo en consideración el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, en protección al derecho del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que este Juzgador en uso de sus facultades, fija el quantum de la obligación de manutención a favor del niño de autos, en la parte dispositiva de este fallo.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.646, actuando en representación y beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.774; en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por los siguientes montos; PRIMERO: TREINTA POR CIENTO (30%), DE SU SALARIO BASE COMO OBLIGACION DE MANUTENCION, SEGUNDO: TREINTA POR CIENTO (30%), POR BONO DE FIN DE AÑO, TERCERO: TREINTA POR CIENTO (30%), POR BONO VACACIONAL y CUARTO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de salud y educación. Igualmente se establece como forma de pago descuentos por nomina y depósitos en una cuenta que aperturaza la madre YALEIXY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO, en el Banco Bicentenario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.)
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/asucre.-
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