REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: LARRY DEVOE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 13.943.870, ipa n° 93.897, Director General de Servicios Jurídicos, según resolución N° DdP-2010-173, de fecha 23 de agosto de 2010,publicada en la gaceta Oficial N° 39.494 del 24 de Agosto de 2010, JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad n° 7.950.511, ipsa n° 41.755, Director de Recursos Judiciales de la Defensoria del Pueblo, según se evidencia en la resolución N° DdP-2010-078 de fecha 03 de Mayo de 2010 y los profesionales del derecho DOLIMAR DEL VALLE LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDES DA SILVA, JASMIN CUEVAS MORALES, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JAVIER ANTONIO LOPEZ CERRADA, inscritos en el ipsa bajo los números 131.291, 79.059, 124.701, 65.661 y 84.543, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoria del Pueblo, según resoluciones nros DdP2012-002, DdP-2008-061, DdP2011-074, DdP2010-166 y DdP-2010-081, publicada en la Gaceta Oficial del 16 de Enero de 2012, Gaceta oficial N° 38.866 de 08 de Febrero de2008, Gaceta Oficial N° 39653, del 11 de abril de 2011, Gaceta Oficial N°39489 de 17 de Agosto de 2010 y Gaceta oficial N° 39.421 de fecha 11 de mayo de 2010, con los profesionales del derecho WILLIAM JOSE COVA RENGEL Y MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ, abogados, ipsa números 111.041 y 55.756 respectivamente, en su carácter de defensor y defensora adjunta delegado en el estado Sucre, según resolución N° DdP-2011-103 publicada en gaceta Oficial 39.679 de 23 de Mayo de 2011 y resolución N° DdP-2012-004, publicada en Gaceta oficial N° 39.844 de 17 de Enero de 2012 , para interponer LA ACCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA PROTECCION habiéndose admitido de conformidad con el Procedimiento Judicial de Protección, establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a al alguna disposición expresa de la ley y habérsele acordado que por ser la situación planteada, en la cual se pone de manifiesto las imágenes de contenido violento sangrientas sin cumplir las disposiciones de la ley, publicadas por el Diario La Región de circulación en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, estando involucrada en forma directa como intervinientes en dicha negación, el presidente y vicepresidente del diario La Región C.a, identificados en autos, lo que conllevó a que el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de este circuito judicial notificara a todas las partes involucradas en el acto mediatoria y habiéndose acordado diligencias preliminares consistentes en la consignación a los autos de información en relación a la situación planteada en forma previa a la causa y la actual, cursa en autos tanto de la cantidad de paginas del diario en cuestión donde muestra los hechos que se denuncian (prueba fundamental) y habiendose participado al diario la Región C.a, de la falta grave de la publicación de las imágenes afectantes, por parte de la Defensoria del Pueblo delegación Cumana y haciendo caso omiso de esta llamada de atención por su carácter violatorio a los niños, niñas y adolescentes, continuaron con su publicación en una de sus caras externas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Señala la representación de la Defensoria del Pueblo con carácter nacional que dicho conflicto esta constituyendo actos violatorios de derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes de esta ciudad de Cumaná, por tal motivo intenta la Acción Judicial de Protección, mediante la cual se le imponga la multa tipificada en el articulo 234 de la ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.-
Cumplidos con las diligencias acordadas y las notificaciones acordadas al ciudadano GERMAN MARCANO BARRRIOS, en su carácter de presidente del Diario La Región, LUIS MARCANO BARRIOS en su carácter de vicepresidente del diario La Región, al Fiscal del Ministerio Publico, así como a las personas involucradas en el conflicto, plenamente identificados y luego de diversas exposiciones y contando con el aval e intervención las partes intervinientes en la misma, quienes manifestaron que se está haciendo la corrección al dejar de publicar las imágenes tras las notificaciones de la Defensoria del Pueblo y la Fiscalia Cuarta del ministerio publico.-
Entiende quien decide, que la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta basada en claros Principios de Tutela Efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público“, que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritarios interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del régimen legal que regula las materias referidas a los niños, niños y adolescentes, integralmente, esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección “.
Así las cosas, la mencionada Ley, ubica al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Doctrina de la Protección Integral, donde el Estado deja de tutelar al menor para pasar a protegerle y respetarle como Sujeto de Derecho que es, teniéndole como Prioridad Absoluta.
Con la citada Ley, se crea un Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se va el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacionales, estadales y municipales y los consejos protección de niños, niñas y adolescentes y por otra parte la “ Acción de Protección “.
La Acción de Protección debe entenderse como una de las novedades de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, incorporada al derecho venezolano, la cual se a definido es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.
En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales.
Luego, la acción de protección lo constituye determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos y difusos.
En nuestro ordenamiento jurídico, tiene como regla general y establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, curiosa la redacción pues cuando se refiere a la verdad lo conecta con el actuar del juez y al referirse de un persona se refiere a su actividad y su conducta, en cambio la sujeción a la ley se vincula con las decisiones del juez. Este pequeño desliz del legislador puede ser superado si entendemos que lo que quiere decir el legislador es que, tanto en sus actuaciones como en sus decisiones, el debe atenerse a la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.” De la redacción de la referida norman, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples “determinaciones de fines de estado”) cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extienda la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambienta, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
Para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales.
Es así como los derechos fundamentales positivados orientan y legitiman el ejercicio del poder público, al tiempo que conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas.
Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de Amparo Constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 de la Constitución).
Luego, de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo planteado por la Representación de la Defensoria del Pueblo entiende quien decide, y observando este Tribunal que tal negativa al hecho violatorio, no tiene ningún sustento legal y el mismo no se ha derivado de algún conflicto, por consiguiente, el derecho que tiene los niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia publicitaria trae como consecuencia, la violación flagrante como lo es el derecho a la SALUD y por ende a la VIDA, por lo debemos concluir que ante tales derechos, a dispuesto sabiamente el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 “el interés superior del niño”
El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En razón de todo lo antes expuesto, considerando que para que la justicia pueda ser tal, debe ser oportuna, por lo cual debemos concluir que el Estado, Familia y Sociedad, son responsable de manera concurrente o corresponsable de la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ampliándose los actores que tienen poderes y deberes en la garantías de los deberes a la infancias y a la adolescencia, lo cual tiene implicación determinante en los criterios de organización del Sistema de Protección de estos especiales sujetos.
En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para imponer la multa por infraccion a la proteccion debida al diario La Región C.A., identificado en autos con la participación de todos las partes involucradas, y evidenciándose el daño que producen las imágenes sangrientas y violentas en los niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre, es así que en los términos expuesto por el la defensoria del pueblo, este recurso judicial es contra esa información fotográfica del Diario La Región C.A , que esta amenazando y violando derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes del Estado, y teniendo presente que la única finalidad de la Acción de Protección intentada y es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de la multa tipificada en el articulo 234 de la Ley organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado.
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por la Defensoria del Pueblo Nacional en contra del DIARIO LA REGION C.A. del Estado Sucre, en tal sentido se acuerdas las siguientes medidas:
PRIMERO: Se le impone al Director al Diaro La Región C.A del Estado Sucre, en la persona de su presidente GERMAN MARCANO BARRIOS y al vicepresidente LUIS MARCANO BARRIOS y demás accionistas que conformen la junta directiva del diario La región a que tomen todas las medidas conducente para la No publicación de imágenes sangrientas y violentas de individuos que tuvieron un deceso inesperado sea por accidente de transito, riña, homicidio, suicidio, etc esas imágenes que accionen el morbo del lector y perturben a los niños, niñas y adolescente, dichas imágenes solo podran ser publicadas en vida de la persona señalada en el articulo a los fines de garantizar con prioridad absoluta del goce efectivo del derecho a la salud del colectivo de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Se exhorta a todos los empleados y obreros que trabajan directamente e indirectamente en el Diario la Región de esta ciudad de Cumana, con el deber de cumplir la vigilancia plena y efectiva de que el deber del diario es no publicar esas imágenes y ser participes de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.-
TERCERO: se impone al diario La Región C.A la multa del uno por ciento (1%) del ingreso bruto generado en el año fiscal 2011 según lo establecido en el articulo 234 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes y una vez quedada firme la sentencia de este asunto y prosperada a favor de los demandantes, el monto de la multa sera depositado en el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción para ser remitido al Consejo de Derecho de Niño, Niñas y adolescentes del municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de controlar estos fondos por parte del ente administrativo municipal y en que se distribuirán, este Tribunal de Juicio sera garante en que se utilizarían estos fondos.-
CUARTO: Se advierte a las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, debidamente notificadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio en el artículo 220 eisdem.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Sucre y remítasele copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la acción de desacoto correspondiente Líbrese Oficio.
Notifíquese la presente decisión.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio, En Cumana, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
Juez
ABG. J. SALVADOR SUCRE R
LA SECRETARIA
La presente decisión se dicto y publico en su fecha siendo las 9:34 a.m., previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal. LA SECRETARIA
JJ1-5847-13
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO.-
DEMANDADOS: DIARIO LA REGION.-
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA
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