REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 09 de octubre de trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-7014-13
SOLICITANTES: ACOSTA ORLANDO RAFAEL Y GOMEZ LORENA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-10-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ACOSTA ORLANDO RAFAEL Y GOMEZ LORENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.711 y 16.230.696, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Humbolt, Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Taguapire, Piso Nº 06, apto 63, de esta ciudad de Cumana y la segunda en la Avenida principal de los Chaimas, Minicentro Comercial Los Chaimas, piso Nº 03, apartamento 04, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre , asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ACOSTA ORLANDO RAFAEL Y GOMEZ LORENA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordancia del Estado Táchira del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010) según consta al acta de matrimonio Nº 10 que anexan marcado “A”; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Avenida principal de los Chaimas, Minicentro Comercial Los Chaimas, piso Nº 03, apartamento 04, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ACOSTA ORLANDO RAFAEL Y GOMEZ LORENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.711 y 16.230.696, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres sobre su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio convenido de mutuo acuerdo entre las partes, sin limitaciones alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar del niño, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, por lo tanto en los periodos vacacionales, fiestas navideñas y otras, serán alternativas entre uno, estableciendo acuerdos previos para llevar a cabo tal Régimen -
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar en forma fraccionada los días 10 y 25 de cada mes cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) por concepto de obligación de manutención, para este año 2013 y para el año 2014 se compromete cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) en los cuales serán depositados en la cuenta Corriente bancaria de la entidad Banco de Venezolano de crédito Nº 0104-0147-060147010818, cuyo titular será la ciudadana GOMEZ LORENA, suficientemente identificada, teniendo presente que en los meses de agosto y diciembre, el pago por concepto de Obligación de Manutención mensual acordado, será para dichos meses por el doble de la cantidad convenida . En cuanto a los gastos extraordinarios tales como Medico Odontológicos, serán cubiertos por ambos padres, quienes para ello tendrán a la disposición la contratación de una empresa aseguradora. En lo que refiere a los gastos relacionados a inscripción o matricula escolar, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos para cada uno.-
De esa unión declaran de mutuo y voluntario acuerdo que no adquirieron ningún tipo de bienes ni fortuna alguna.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7013-13