REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 09 de octubre de trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7011-13
SOLICITANTES: FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-10-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.469.765 y V-13.167.561, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle las Trinitarias, Sector Mundo Nuevo, Residencias de la señora Lourdes, Municipio Sucre, Estado sucre y la segunda en Guarapiche, Calle las Acacias, casa Nº 4, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:Contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010) según consta al acta de matrimonio Nº 163 que anexan marcado “A”; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Guarapiche, Calle las Acacias, casa Nº 4, Municipio Sucre, Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijas de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B” y “C”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.469.765 y V-13.167.561, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembridas de sus hijas la compartirán ambos padres. El día del padre las hijas la pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. En carnavales las hijas la pasaran con el padre y en Semana Santa, la pasaran con la madre. El 24 de diciembre las hijas lo pasarían con el padre y el 31 de diciembre lo pasaran con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, y adicional en Agosto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre de las hijas antes descritas, en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniforme escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del decreto del presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz
|