REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-5736-12
SOLICITANTES: IRENA MALBELYS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ
MAGO GONZÁLEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: IRENA MALBELYS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal del Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 12, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo Avenida Principal del Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 22, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado Abilio Campos Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.661; alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 24, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras “B” y “C”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IRENA MALBELYS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959, respectivamente.

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013), comparecen los ciudadanos IRENA MALBELYS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZÁLEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.167, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IRENA MALBELYS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal del Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 12, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo Avenida Principal del Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 22, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado Abilio Campos Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.661; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos, los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre no tendrá limitación para visitar a los hijos y podrá sacarlos a pasear, así como estar con ellos en horarios que no se vean comprometidos en integridad y salud de los niños, ni sus labores académicas, siempre que hubiese mutuo consentimiento entre ambos padres. En cuanto a la posibilidad de que los niños pasen periodos vacacionales con su papá. Se establece que éste le corresponderá el disfrute de la primera mitad de cada del lapso de vacación correspondiente a carnaval, semana santa, escolares y decembrinas; y en cuanto a los días feriados se alternarán, en forma tal que a uno de ellos le corresponda el 25 de diciembre y al otro el 1ero., de enero; y así sucesivamente con todos los días festivos del año. Asimismo Ni la madre ni el padre podrá viajar fuera de la ciudad de Cumaná, con los menores hijos sin el consentimiento previo y por escrito del otro padre, además de los permisos que exija la Ley para salida de la ciudad, estado o nación.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que será entregada a la madreen comida, artículos de limpieza y personales de los niños, además de la debida dotación de útiles escolares, medicinas, artículos para su aseos personales. Así como cualquier otro efecto que le sea necesario. Vale mencionar, que esta cantidad de dinero de incrementará tomando en cuenta la situación inflacionaria del país.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia