REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumanà, 07 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº: JMS1-S-4974-13
SOLICITANTES: MILAGROS JOLIMAR CARPIO ROBLE Y
JOSE MANUEL SABINO GAMARDO
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado JESUS MANUEL MOYA, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MILAGROS JOLIMAR CARPIO ROBLE Y JOSE MANUEL SABINO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.158.648 Y 19.979.854 respectivamente, con domiciliados la primera en la Vía Cumaná Cumanacoa, sector Barranca casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la calle Zea Nº 154 Municipio Sucre del Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo el niño: el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, celebrado en fecha 11/09/13, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-F4-0829-2013: “El ciudadano JOSE MANUEL SABINO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.854, padre del niño: EMMANUEL EDUARDO SABINO CARPIO de dos (02) años de edad, se compromete a suminsitar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 1.440,00) mensuales, Bonificación de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00), Bono Vacacional por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00), los gastos médicos, medicinas útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTOS (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo el padre del niño solicita que los montos acordados sean descontados de su cuenta nómina de la Empresa Constructora Guayacumaná, Ubicada en la calle Cochabamba cruce con la avenida las Palomas antiguo Galpón CANTV de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Asimismo el padre del niño solicita del Tribunal se ordene la apertura de una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención. En este estado la ciudadana MILAGROS JOLIMAR CARPIO ROBLE, esta de acuerdo con dicho convenimiento.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al siete (07) día de octubre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/rhm