REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: JMS1-4955-13
PARTE SOLICITANTE: LUIS DANIEL RIVERO RIVERO Y JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 24-09-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS DANIEL RIVERO RIVERO Y JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.126.545 y 13.631.931 con domicilio el primero en la Calle Principal de Manicuare, Casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta y la segunda domiciliada en la Calle Bolívar, casa N° 138-B, Sector Caiguire, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio LEON MARTINEZ CALDERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.156 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS DANIEL RIVERO RIVERO Y JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.126.545 y 13.631.931 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS DANIEL RIVERO RIVERO Y JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.126.545 y 13.631.931 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 138-B, Sector Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre VICTORIA DANIELA RIVERO MARVAL de nueve (09) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA y todo lo que representa esta la ejercerá su madre JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes con ayuda de su padre en todo cuanto pueda brindarle para el mayor desarrollo integral de la misma.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano LUIS DANIEL RIVERO RIVERO, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que le señale la madre en caso de cambio, a cualquier hora con previo aviso a la madre de carácter informativo, para que queda ella tener a la niña preparada para que su padre la visite y que este también este de la misma manera para con su hija. Se establece aquí un Régimen Abierto por lo tanto no habrá limitación alguna de visitas en cualquier dia del año.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano LUIS DANIEL RIVERO RIVERO depositara los dias quince (15) y ultimo de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual por concepto de obligación de manutención de su prenombrada hija ya identificada dichas cantidades serán retiradas por la madre, la ciudadana JENNY DEL CARMEN MARVAL CARRERA, ya identificada o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca su hija más necesidades tiene de forma proporcional al aumento. El ciudadano LUIS DANIEL RIVERO RIVERO contribuirá junto con la madre de la niña en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por la niña al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Estas cantidades se encuentran sometidas a variables económicas en cuanto a los ingresos del padre plenamente identificado y a lo que este voluntariamente este dispuesto a darle en moneda de curso legal o no a la ciudadana madre, todo esto para el mejoramiento de la calidad de vida de la niña.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria


MEG/nai