REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JE1-0032 (TP2-S-0587-05)-10
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA y ANA
VICTORIA SANCHEZ CUMANA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-11-2005, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA y ANA VICTORIA SANCHEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.911.213 y V-15.360.281, respectivamente; y domiciliados el primero en la Avenida Principal de Guarapiche, casa N° 625, Municipio Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en San Juan de Macarapana, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado Juan B. Vásquez Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.897; alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Tres (2003), según consta de acta de matrimonio Nro. 154, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexaron en copia certificada, marcada con la letra “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA y ANA VICTORIA SANCHEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.911.213 y V-15.360.281, respectivamente.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil trece (2013), comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA y ANA VICTORIA SANCHEZ CUMANA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada NAUSIKA CAROLINA SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.110 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.873, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA y ANA VICTORIA SANCHEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.911.213 y V-15.360.281, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NAUSIKA CAROLINA SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.110 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.873; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil tres (2003), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijo, el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre su menor hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia del menor : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar será amplio y suficiente, es decir, un régimen de visitas acorde con la edad de su menor hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir estas visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales por Obligación de Manutención.
BIENES QUE LIQUIDAR: Declararon que no existen bienes que partir o liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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