REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de octubre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7107-13
DEMANDANTES: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS Y
PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28/10/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero casa Nº 1 vereda Nº 53 y el segundo en la avenida Cancamure casa Nº 6, municipio sucre del estado sucre asistidos por la Abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.646, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero casa Nº 1 vereda Nº 53 y el segundo en la avenida Cancamure casa Nº 6, municipio sucre del estado sucre asistidos por la Abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.646, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 1987, según consta Acta de matrimonio Nº 413, que procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero casa Nº 1 vereda Nº 53 y el segundo en la avenida Cancamure casa Nº 6, municipio sucre del estado sucre asistidos por la Abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.646, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta l Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo y atendiendo al interés Superior del Niño el padre tendrá derecho a la pernota de manera progresiva, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del niño será compartido. La semana santa y carnaval será compartido. Las vacaciones escolares compartidas. Los días 24, 25, 3 y 01 serán compartidos.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, le proporcionará a su menor hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad pasara la cantidad equivalente al 30% de sus sueldo mensual que actualmente es de (Bs.F 4.700,00) mensual, siendo entonces la cantidad a deducir de (Bs.F 1.410,00) mensual de Obligación de Manutención previéndose el aumento automático proporcional de dicha cantidad en la medida que el obligado de manutención reciba incremento en sus ingresos, los cuales serán descontados de manera directa de la nomina de pago de la Universidad de Oriente (UDO)a través de la oficina de Delegación de Personal Núcleo Sucre con Oficio dirigido específicamente a la Lcda. Neila Cortez, realizando posteriormente la entrega d esos beneficios a la madre de la niña. El mismo porcentaje aplicará para todo lo que se derive de la relación laboral del padre, y lo que respecta al vestido, , habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte etc., ambos padres aportaran el 50% de manera compartida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) día del mes de octubre de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7107-13
DECRRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
|