REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-6040-12
SOLICITANTES: RODIN LUIS RIVERO BRITO y
NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-10-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: RODIN LUIS RIVERO BRITO y NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.005 y V-17.446.243 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y –asociados, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector Nº 02, casa 08, vereda 74, Cumaná, -estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado HEDIANELE ROJAS ROSALES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.378; alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre,, en fecha 16 de diciembre del año dos mil seis (2016), según consta de acta de matrimonio Nro. 536, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODIN LUIS RIVERO BRITO y NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.005 y V-17.446.243 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA y RODIN LUIS RIVERO BRITO, ante identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio LISBETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.171, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó su Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODIN LUIS RIVERO BRITO y NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.005 y V-17.446.243 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y –asociados, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector Nº 02, casa 08, vereda 74, Cumaná, -estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado HEDIANELE ROJAS ROSALES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.378; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre,, en fecha 16 de diciembre del año dos mil seis (2016, en fecha 02 de septiembre del año dos mil diez (2010), según consta de acta de matrimonio Nro. 536, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores, ciudadanos RODIN LUIS RIVERO BRITO y NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana NORVIS CECILIA ARDILA DE LA ROSA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Queda abierto y por consiguiente el padre RODIN LUIS RIVERO BRITO, podrá visitar a su hija y compartir con ella de lunes a viernes, siempre que no coincidan con las horas de estudio, así como los fines de semana, Las vacaciones escolares y los días decembrinos, serán compartidos entre el padre y la madre en el mismo números de días para ambos. Pudiendo el padre conducir a su hija a otro lugar distinto a la residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar con su hija y familiares de este, y la madre tendrá la obligación e facilitar y permitir tales vacaciones, También en los días de sus cumpleaños el padre podrá visitar y compartir con su hija.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales,. Acuerdan ambos padre de mutuo acuerdo cumplir con otos gastos tales como: medicina, ropas, útiles escolares, uniformes y recreacionales que amerite su hija-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/luisa.
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